STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:19204
Número de Recurso1672/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.672/2.000 Sentencia nº : 2.142/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a quince de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo sobre Cantidad, siendo demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Mayo de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Alfredo , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Banco Exterior de España, S.A. el día 2-5-90 ostentando la categoría profesional de administrativo, oficial 1ª, percibiendo un salario mensual de 316.666 ptas. incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. ) Que el día 9-6-92 el actor pasó a situación de excedencia voluntaria por un periodo de dos años.

  3. ) Que en fecha 20-6-94 el actor solicitó la reincorporación a la empresa, sin que ésta se pronunciara al respecto.

  4. ) En fecha 1-7-94 el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC, por despido ocurrido el día 9-6-94, fecha en que finalizaba la situación de excedencia. El actor desistió de dicho procedimiento el 6-7-94.

  5. ) En fecha 12-6-97 el actor presentó ante el CMAC demanda de conciliación en reclamación de derecho, celebrándose el correspondiente acto, sin avenencia el 24-6-97.

  6. ) En fecha 4-7-97 la empresa demandada envía telegrama al actor en el que le comunica que la relación laboral se encuentra extinguida desde el día 9-6-94.

  7. ) Con fecha 23-12-97 se dictó sentencia en autos nº 854/97 seguidos ante el Juzgado de lo Social num. 8 de Málaga a instancias del actor contra la empresa Banco Exterior de España, S.A. que declaró la improcedencia del despido efectuado el día 4-7-97. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26-2- 99.

  8. ) En la empresa demandada se han producido altas en la categoría profesional del actor desde el día 1-7-94.

  9. ) El actor obtuvo ingresos durante 1996 por 1.000.000 ptas. y 808.691 ptas. en el periodo comprendido entre el 1 de enero a 4 de julio de 1.997.

  10. ) El actor figura inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el día 1-1-96,habiendo causado baja como beneficiario de prestación por desempleo el día 10-12-03.

  11. ) Con fecha 17-9-98 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de demanda presentada el 2-9-98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora denuncia infracción por incorrecta aplicación de la institución de la prescripción, haciendo mención del art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial.

El excedente voluntario que solicita el reconocimiento judicial de su derecho preferente al ingreso no puede reclamar, propiamente, percepciones salariales. Ni desde que existió la vacante que ocupa y ésta se solicita, ni desde que insta ante la jurisdicción el reconocimiento de su derecho al reingreso hasta que éste se produce. Ello porque el derecho al salario es una contraprestación al trabajo, sin que pueda ser aplicado en este supuesto el art. 30 Estatuto de los Trabajadores. Este precepto, aparte de basarse en la imputabilidad del empresario, regula un supuesto de vigencia del contrato de trabajo y no es aplicable, en consecuencia, a situaciones de excedencia. El contrato de trabajo sólo reanuda sus efectos tras la readmisión efectiva del trabajador, cuando éste reinicia sus quehaceres y, en consecuencia, comienza a devengar los salarios correspondientes.

Por el contrario el excedente sí puede acumular en su demanda dos acciones: la declarativa de reconocimiento del derecho al reingreso y otra resarcitoria de reclamación de cantidades en concepto de indemnización. Como fundamento jurídico de la indemnización de daños y perjuicios...

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