STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2652
Número de Recurso1208/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.208/01 Ponente : Sr. Martínez Fallo : 26-9-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.320 En el Recurso de Suplicación nº. 1.208/01, interpuesto por la representación de INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS S.A. (INCARLOPSA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, en autos nº. 54/01, siendo recurrido D. Gabriel . Ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 27 de Abril de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Gabriel contra la mercantil INCARLOPSA

declaro improcedente el despido del actor condenándola a la opción entre su readmisión en las condiciones anteriores o al abono de una indemnización de 354.060.- ptas. (2.127'94 euros), opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, y de no efectuarlo se entiende que opta por la readmisión; así como al abono de 424.872.-ptas. (2.553'53 euros) en concepto de salarios de tramitación hasta la fecha 25 de Febrero de 2.001 que presta servicios para otra empresa.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de fe fecha 8 de Noviembre de 1.999 celebrado al amparo del art. 15.a E.T. y R.D. de 18 de Diciembre, con categoría profesional de Peón y duración de tres meses para atender circunstancias del mercado por aumento de la producción por la llegada de la Campaña de Navidad, en la Sala de despiece.

Segundo

Con fecha 8 de Febrero de 2.000 la empresa demandada prorroga el anterior contrato por periodo de diez meses y quince días de duración.

Tercero

El salario a efectos de la acción ejercitada es de 6.744.-ptas. diarias con prorrateo pagas extras.

Cuarto

El actor viene desempeñando funciones laborales en otra empresa desde el 25 de Febrero de 2.001.

Quinto

La empresa demandada al tiempo de prorrogar el contrato temporal de tres meses, traslada al actor a otra Sala, ahora de deshuese, ocupando el lugar dejado por éste, otro trabajador.

Sexto

Al actor le es de aplicación el convenio colectivo del sector "Industrias Cárnicas" para el año 2.001 B.O.E. 28 de Marzo de 2.001.

Séptimo

El actor no ostenta cargo alguno de representación sindical de los trabajadores.

Octavo

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia estimó la demanda por despido formulada por el trabajador frente a la empresa demandada. Declaró que se había producido un despido improcedente y no la extinción por expiración del tiempo pactado de un contrato temporal eventual, al considerar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes había devenido indefinido por fraudulento.

  1. Contra esta resolución la empresa demandada interpone recurso de suplicación, instrumentado en dos motivos, de revisión de hechos probados y examen del derecho aplicado, ambos correctamente cobijados con la cita del artículo 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Solicita en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente absolución de la demanda por despido deducida en su contra. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1. El motivo de revisión histórica comprende una doble petición. De un lado, refundir lo noticiado en los hechos probados primero y segundo de la sentencia, ofreciendo al respecto un texto alternativo. Y, de otro lado, rectificar a la baja la cifra que como módulo salarial aparece en el hecho probado tercero.

  1. La refundición de hechos propuesta es del siguiente tenor literal: "El actor y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el RD 2720/98, de 18 de diciembre, art. 3º, eventual por circunstancias de la producción por la llegada de la campaña de Navidad, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.- Con fecha 8 de febrero de 2000, ambas partes suscribieron una prórroga del referido contrato, de 10 meses y 15 días de duración, al amparo del art. 30.2 del Convenio Colectivo vigente de Industrias Cárnicas". La versión propuesta, no obstante su respaldo en la documental indicada (documentos formalizadores del contrato de trabajo y prórroga), resulta superflua y reiterativa, puesto que tales datos están ya reflejados en la resolución judicial.

  2. La redacción alternativa al hecho probado tercero resulta como sigue: "El salario del actor a efectos de la acción de despido ejercitada es de 145.142 pesetas al mes, por ser la media del salario con prorrateo de pagas de los últimos 12 meses, con inclusión de la producción". Esta modificación se postula con amparo de lo documental obrante a los folios 63 a 78 de los autos (nóminas del actor). Se quiere hacer frente así al salario establecido en sentencia en cuantía diaria de 6.744 pesetas, con inclusión de prorrateo de extras, que, en sede de fundamentación jurídica, se razona su extracción con base a una sentencia dictada por dicho juzgado de lo Social en un proceso anterior seguido entre las partes.

    La petición revisoria concebida en estos términos no puede ser atendida. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente. Es reiterado el criterio jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 [RJ 1996, 2495], 26 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6894], 21 de junio de 1994 [RJ 1994, 5465], 21 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2204], 21 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 9066], 15 de julio de 1987 [RJ 1987, 5388], 15 de julio de 1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3 de junio de 1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    La Sala trae a colación este criterio por la sencilla razón de que esta denuncia de inexistencia de prueba alguna sobre el particular aparece contenida en uno de los apartados de censura normativa (claramente subordinado a la revisión histórica propuesta), dedicado exclusivamente a postular la corrección del modulo salarial que se propone en el recurso, con base en la argumentación relativa a que si según criterio jurisprudencial reiterado el proceso por despido es cauce adecuado para discutir el salario, en el presente caso -se queja quien recurre-no consta prueba alguna de que el salario fuera el fijado en demanda, ni fue aportada la sentencia que así lo estableciera, ni en fin pudo discutirse en el acto del juicio, lo que en su opinión le causa indefensión.

    El alegato de indefensión es claramente infundado por varias razones. La primera, de índole procesal.

    El camino elegido (la revisión de hechos anudada a un motivo sobre infracción de norma sustantiva, y no el quebranto formal) frustra su análisis y apreciación. Que en cualquier caso - segunda razón- sorprende a la Sala, máxime cuando del examen de las actuaciones se detecta que: a) el salario retenido en sentencia era el ya fijado en demanda; y b) que en el acto de juicio la parte demandada discrepó de aquél, y la actora expresó que traía su fuente en sentencia recaída en un proceso anterior seguido entre las partes. La fijación del módulo salarial fue claramente objeto de discusión. Y la Magistrada formó convicción sobre el particular con todos los elementos...

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