STSJ Extremadura 234, 23 de Febrero de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:234
Número de Recurso812/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución234
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00143/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100840, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 812/2005 Materia: DESPIDO Recurrente: JEVE S.L. Recurrido: María Milagros JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 735/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veintitres de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 143 En el RECURSO DE SUPLICACION 812/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ, en nombre y representación de JEVE S.L., contra la sentencia de fecha 11-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 735/2005 , seguidos a instancia de María Milagros , frente a la RECURRENTE, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La acora en el presente procedimiento María Milagros , venía desempeñando sus servicios para la empresa JEVE SL en la localidad de Navaconcejo desde el día 18 de mayo de 2005 realizando las funciones de categoría profesional de peón por un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1072,63 Euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo estatal de industrias cárnicas.- SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2005 la empresa anuncia verbalmente a la actora que prescinde de sus servicios y ello una vez que la demandada procedió antes al despido de su novio también empleado en la empresa y de su misma nacionalidad.- TERCERO.- La actora, de nacionalidad rumana, entiende el español y lo habla correctamente pero no lo sabe leer ni escribir.- CUARTO.- Con fecha resulta intentada sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la actora la cual la promovió el día 4 de agosto de 2005.- QUINTO.- La última no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores"..

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.

- ESTIMANDO la demanda interpuesta por María Milagros contra JEVE SL y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de suerte que deberá el último, mediante escrito o comparencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación a la presente, optar por la readmisión de la despedida en las mismas condiciones que tenía esta antes de serlo o pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a : 402,18 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de de la notificación de la presente sentencia que ascienden a 2.645, 5 Euros a salvo de los que ulteriormente se devenguen".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-12-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-2-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima la demanda interpuesta por la trabajadora declarando la improcedencia del despido de que fue objeto y condena a la demandada a readmitir o indemnizar a la demandante en la cantidad de cuatrocientos dos euros con dieciocho céntimos, así como al pago de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la resolución, se alza la empresa, disconforme con la misma, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. A tal fin denuncia como infringido lo dispuesto en los artículos 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Y sustenta tal alegato, en esencia, en que habiendo solicitado la citación de testigos, medio de prueba que pretendía hacer valer en el acto del juicio con la suficiente antelación, conforme al artículo 90.2 de la LPL , la misma no fue acordada, afirmando que el error en la representación se subsanó un día después de ser requerido por el Juzgado, manteniendo que debiera haberse suspendido el acto de la vista a fin de poder citar a los testigos, tal y como solicitó en el propio acto de juicio.

En cuanto a ello, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 29 de abril y 9 de julio de 1998 , así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia: Galicia, sentencia de 13 de abril de 1999; Madrid , sentencia de 28 de enero y 29 de abril de 1999; Castilla y León/Burgos , sentencia de 10 de marzo de 1999 , por citar algunas entre una interminable lista, la nulidad es el remedio último que ha de aplicarse, únicamente en los casos en los que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible.

    Teniendo en cuenta lo anterior, viene a resultar de las actuaciones que, en efecto el recurrente con fecha 29 de septiembre de 2004 -el acto del juicio estaba señalado para el día 11 de octubre siguiente- la demandada presentó escrito en el que solicita, con amparo en el artículo 90.2 de la LPL que sean citados, entre otras personas, a través de la oficina judicial dos Agentes de la Guardia Civil de Navalconcejo, fecha de presentación que es la que ha de tenerse en consideración por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral . Respecto de dicha petición el Organo Judicial dicta providencia de la misma fecha en la que, vista la pretensión deducida "requiérase a la parte demandada, para que acredite en este Juzgado la representación legal, que dice ostentar Don Luís Fernando Prieto García, en nombre de JEVE, S.L. y una vez hecho se acordará" (folio 27 de los autos); dicha providencia, tal y como alega la parte recurrente, se notifica el 10 de octubre de 2005; no obstante ello, el día 6 de octubre de 2005 el recurrente presenta escrito, en el que hace constar que debido a un error no se acreditó la representación del representante legal de la empresa demandada, aportando poder suficiente, por lo que vuelve a solicitar que sean citadas las personas ya identificadas a través de la oficina judicial; con dicha misma fecha, mediante la oportuna providencia, se deniega la solicitud por estar fuera de plazo, estando a lo que resulte del acto del juicio. Llegado el día del juicio oral la demandada solicita la suspensión del acto a fin de poder ser citados como testigos los agentes propuestos, acordándose por el Magistrado de instancia no haber lugar a la suspensión por "la proposición de prueba de la dda rechazada por prov. 6/10/05 toda vez que la prueba anticip se pedirá en los tres días anteriores a la celebración del juicio. ...."(folio 39, reverso). El demandado protestó a efectos de recurso de suplicación. Este es el iter seguido en el procedimiento sosteniendo la recurrente, en definitiva, que la argumentación del Juzgador es errónea dado que la prueba realmente se solicitó el día 26 de septiembre (folio 26 de los autos), bastante antes de los tres días anteriores a la vista, y no es hasta el día 10 de octubre cuando se les requiere para subsanar el error en la representación, lo que lleva a efecto el día 6 de octubre de 2005, escrito que no puede calificarse de proposición de prueba puesto que ya se había propuesto.

    Al respecto hemos de dejar constancia para el rechazo del motivo del recurso de varias cuestiones:

    1. El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina que los escritos y documentos han de presentarse en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.

      Ningún efecto pues ha de darse a la fecha en que se deposita en correos. Ello nos conduce a considerar errónea la postura del recurrente: el escrito debatido no se presentó hasta el día 29 de septiembre de 2005.

    2. En lo que se refiere al artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral ,...

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