STSJ Galicia , 24 de Enero de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:286
Número de Recurso5444/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5444/99 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5444/99 interpuesto por BANCO PASTOR, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 700/99 se presentó.- demanda por D. Victor Manuel en reclamación de DESPIDO siendo demandado el BANCO PASTOR, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de Octubre d e 1999 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ

la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante, Victor Manuel , viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 10.07.73, con la categoría profesional de Técnico Nivel V, siendo su salario mensual de 419.515 ptas., incluida la prorrata de pagas extras. Vino prestando servicios en la Agencia nº. 1 (AUd.a. Santiago nº. 5) hasta Marzo del 95, en que fue trasladado a la Agencia nº. 5 (AUd.a. Santiago, 73) y posteriormente fue nuevamente trasladado a la Agencia nº. Tres, sita en la calle Paseo./SEGUNDO.- La empresa demandada, que se dedica a la actividad de Banca, ocupa a más de veinticinco trabajado- res y se encuentra regida por la Ordenanza Laboral de Banca./TERCERO.- Con fecha 03/08/99 le fue entregada notarialmente carta de despido del siguiente tenor literal: Por medio de la presente se le participa que la Dirección General del Banco ha acordado su despido disciplinario en base a los siguientes hechos:

PRIMERO

Desde el día 5 de abril de 1999 Ud.. permanece en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. Mediante la correspondiente información hemos podido constatar una conducta por su parte que evidencia su plena aptitud laboral. Así los días 18, 19 y 20 de junio pasado Ud. participó activamente como responsable de Seguridad en el 22 Rallye de Ourense. Además Ud. regenta en régimen de franquicia la firma "MRW", en local ubicado en la calle Prego de Oliver, 13, bajo, de esta ciudad. Ud. acude habitualmente al local de dicha empresa por las tardes, donde se dedica a atender a los clientes y realiza las tareas propias de dirección. Hemos podido comprobar concretamente que Ud. ha acudido a trabajar en tal negocio los días 21, 24 y 30 de junio y el 6, 12, 15 y 16 del actual mes de julio. En los diferentes días citados ha utilizado para desplazarse el vehículo "Mercedes" matrícula EB-....-N y el turismo marca BMW matricula UG-....-G ./

SEGUNDO

Ud. dirigió el 21 de octubre de 1998 escrito a esta División participando había adquirido el 84% de la mercantil "Cuiñas e hijos S.L. " y que la gerencia de la misma la realizaba su hijo mayor que ello a Ud. no le restaba tiempo ni dedicación para con el Banco. Omitió Ud. con evidente mala fe, que hasta prácticamente entonces Ud. había sido el DIRECCION000 de la Sociedad y a mayor abundamiento el 14 de diciembre de 1998 la mercantil otorga poder a su favor, otorgándole los más amplios poderes para ejercer la dirección. Ello tiene especial gravedad habida cuenta Ud. es un Apoderado e Interventor del Banco, puesto directivo de la mayor confianza y que requiere especial dedicación, sin olvidar los posibles conflictos de intereses que se le pudieran haber presentado. Lo expuesto evidencia que Ud. tenía y tiene plena aptitud laboral al poder desarrollar una vida normal y no solo eso, sino que trabajando, pero en beneficio de sus propios intereses, y en perjuicio de su empleador, de sus propios compañeros de oficina y de la Seguridad Social, vulnerando la buena fe que debe presidir toda la actividad contractual y más concretamente la laboral. En consecuencia la Dirección General ha dispuesto su despido disciplinario por su incumplimiento grave y culpable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y de los apartados 1º y 3º del artículo 50 del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada , con efectos del mismo día en que se le notifique la presente. Se servirá acusar recibo en el ejemplar duplicado que con tal finalidad se acompaña.."/ CUARTO.- El demandante inició situación de Incapacidad Temporal el día 05-04-99, en la que continúa, por padecer trastorno de angustia F. 41.0 C.I.E.-10./ QUINTO.- El demandante es titular del 84% del capital social de la Sociedad Mercantil "Cuiñas e Hijos, S.L." de la que fue DIRECCION000 hasta el día 10-07-98 por nombramiento como DIRECCION001 de dicha sociedad a Fernando , hijo del demandante./ SEXTO.- El demandante en las tardes de los días 21, 24 y 30 de junio y 6, 12, 15 y 16 de julio, permaneció en los locales de la empresa, "Cuiñas e Hijos, S.L., sitos en la C/Prego de Oliver, 13 (Ourense); asimismo el demandante en su calidad de jefe de seguridad del Rallye de Ourense 1999 participó los días 18, 19 y 20 de junio, acompañado de un médico, en las tareas de supervisión del estado de las carreteras por las que circularían los automóviles que participan en el mencionado Rallye./ SÉPTIMO.- El demandante no ostenta la cualidad de delegado sindical OCTAVO.- Con fecha 03-09-99 se celebró, SIN AVENENCIA, acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la pretensión de la demanda formulada por Victor Manuel contra el BANCO PASTOR, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado por la demandada el día 03/08/99 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 16.403.232 ptas. (dieciséis millones cuatrocientas tres mil doscientas treinta y dos pesetas), con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 13.984 ptas./día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Eleva- dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Banco Pastor, S.A. en solicitud de que con revocación de la sentencia de Instancia, "se declare procedente el despido objeto de autos y demás que proceda a cuyo efecto y al amparo del art. 191.b y c L.P.L interesa la revisión de los H.P. 1º y 5º (motivos 1º y 2º) y denuncia que se ha infringido el art. 54.2 d E.T . y jurisprudencia en relación con el mismo y los apartados 1º y 3º del art. 50 del Convenio Colectivo de la Banca Privada (motivo 3º) y el art. 56.1 b E.T. (motivo 4º).

SEGUNDO

La revisión del H.P. 1º la interesa el recurso en los literales términos siguientes:" ..

añadiéndose al H.P. 10 in fine lo siguiente: "...donde ejercía el cargo de interventor y apoderado del banco".

Resulta ello probado en la prueba de confesión judicial".

Del art. 191.b L.P.L. (y también del 194.3) resulta que la revisión de los H.D.P. vía suplicación ha de interesarse y, en su caso, admitirse "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Así pues, por expresa previsión legal, la revisión de H.P. ha de estar respaldada por documentos o pericias -que además han de evidenciar claramente error del Juzgador-, sin que por ello el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y/o limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba. También la doctrina jurisprudencial ha venido afirmando que la revisión fáctica tiene que apoyarse en documentos o pericias concretas e individualizadas, las que en todo caso y como ya se dejó dicho han de...

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