STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:758
Número de Recurso2481/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

R. M. SENTENCIA NÚM. 190/2001 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veintidós de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm 2481/2000, interpuesto por D. Íñigo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha ha sido ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta D. Íñigo en reclamación sobre despido contra Adecco Consultores en Recursos Humanos, Gestión medioambiental (Egmasa) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha, 30 de junio de 2000 por la que, se estimaba parcialmente la demanda formulada por el actor.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Íñigo , con D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada Adecco Consultores en Recursos Humanos S.A., mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del E.T., según redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de diciembre, para la realización de obra o servicio determinado, como responsable de centro nivel 3, y una duración desde el 20-1-00 hasta fin obra, percibiendo por ello un salario diario de 5.944 ptas, diarias incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - que con fecha 21-3-00 la empresa Adecco Consultores en Recursos Humanos S.A. comunicó al actor el despido con efectos de la misma fecha, alegando finalización de la causa que originó inicialmente dicho contrato.

  3. - Que con fecha 25-4-00 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia.

  4. - Que en dicho acto de conciliación la empresa Adecco Consultores en Recursos Humanos S.A. reconoció la improcedencia del despido del que fue objeto el actor ofreciendo en concepto de indemnización la cifra de 47.552 ptas y en concepto de salarios de tramitación hasta la fecha de conciliación el 25-4-00, la cantidad de 215.984 ptas. cantidades que fueron consignadas en el Juzgado Decano de Jaén con fecha 27-4-00.

  5. - Que al actor le corresponden en concepto indemnizatorio del artículo 56.2 del E.T. las cantidades reseñadas en la resultancia fáctica anterior.

  6. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  7. - Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

1- Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Íñigo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado par el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende quien recurre, por el cauce procesal de la letra b) del art 191 de la L. P. L., se modifique el ordinal primero de los hechos probados al que, por entender contiene una frase predeterminante del Fallo, ofrece el siguiente texto alternativo: " Que el actor D. Íñigo , con D.N.I. núm.

NUM000 suscribió Contrato de Trabajo con la empresa codemandada Adecco Consultores en Recursos Humanos S.A. mediante Contrato de Trabajo de duración determinada celebrado al amparo del articulo 15 del E.T., según redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de diciembre, para la realización de obra o servicio determinado, como responsable de centro nivel 3, y una duración desde el 20-1-00 hasta fin de obra, percibiendo por ello un salario diario de 5.944 ptas diarias incluida la prorrata de pagas extras".

No puede alcanzar éxito dicha revisión por cuanto, según explica, la modificación suprimir " ha prestado servicios" y la cambia por la de "suscribió contrato de trabaja". No se entiende la relevancia que pueda tener lo postulado por cuanto, accionándose por despido, es claro que " prestó servicios". Dicha frase no solo no predetermina el Fallo sino que, gramaticalmente, es mucho más correcta que la ofrecida en tanto no reitera la expresión que se repite pocas palabras después.

Segundo

Por el mismo cauce interesa se adicione un hecho probado,...

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