STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:864
Número de Recurso6208/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6208/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 22 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 616/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 29 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 1244/1999 y siendo recurrido/a INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda de despido nulo y con carácter subsidiario de despido improcedente presentada por DON Blas contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de DON Blas con el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT con efectos 27.10.99.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Blas con DNI NUM000 , antigüedad de 28.6.99, dto 6 dda, categoría profesional la de celador, salario mensual el de 160.468.- pts. con inclusión de pagas extraordinarias dto. 1.dda. 2º.- Formuló reclamación previa el 12.11.99.

  1. - El actor suscribió un contrato de interinidad el 1.12.98 por ausencia de Juan Ramón , al hallarse en situación de Incapacidad Temporal, dto 2 dda. 4º.- dto 4 dda Juan Ramón fué dado de alta médica el 6 de mayo de 1999, dto 5 dda, se le concede al mismo la incapacidad permanente en grado de total con efectos 28.6.99.

  2. - dto 6.- Contrato de interinidad por interinidad suscrito por el actor el 7.5.99, por ausencia de Juan Ramón , cláusula 1ª mientras dure la ausencia del titular la plaza motivada por pasar a invalidez, la duración de esta situación no puede exceder de 24.5.00.

  3. - Dto 8 dda, El actor suscribió un contrato el 28 de junio de 1999 eventual para las instituciones sanitarias, duración 4 meses desde 28.6.99 a 27.10.99, cláusula 10, las causas de extinción entre otras la de término pactado o las prórrogas, dto 10 dda el 11.10.99 se le comunica la extinción del contrato.

  4. - La vista oral de 17 de enero de 2000 se suspendió, al reiterar la preuba testifical solicitada mediante escrito de 14 de enero de 2000.

    La vista oral de 9 de febrero de 2000 se suspendió a instancia de la parte actora debido a la no comparecencia de un testigo.

  5. - No está afiliado a ningún sindicato, ni tiene la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda de despido del trabajador, se alza éste en suplicaciónpor el triple cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías insta la nulidad de la sentencia por adolecer de defectos tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica.

Viene siendo nuestro criterio que la nulidad de actuaciones constituye una medida extrema que ha de ser aplicada con carácter restrictivo para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y en los exclusivos casos en que realmente se produzca una infracción procesal generadora de efectiva lesión para las garantías procesales de las partes.

Ciertamente, la técnica empleada en la redacción de la sentencia es defectuosa puesto que la redacción, tanto de los hechos, como de los fundamentos de derecho, no puede considerarse ajustada a lo dispuesto en la norma procesal reguladora de ésta jurisdicción. Ahora bien, como hemos apuntado, la nulidad ha de quedar relegada a aquellos supuestos en que el defecto procesal provoque una verdadera merma del derecho de defensa, de suerte que hemos de intentar mantener la continuidad del proceso cuando tal esencial derecho quede preservado. Ello ocurre en este caso, en que, pese a las infracciones procesales de la sentencia, el trabajador recurrente puede combatirla en esta alzada y mantener sus pretensiones con plenas garantías, como a continuación se verá.

SEGUNDO

Por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente insta la revisión de los hechos probados primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D)

Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Partiendo de estos criterios, hemos de atender de modo favorable lo que se pretende respecto del ordinal primero, pues si bien la sentencia fija la antigüedad del trabajador en 28 de junio de 1999, es lo cierto que el propio historial laboral que la sentencia relata evidencia que el actor ha prestado servicios para la parte demandada, de manera ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 1998. Por ello, con independencia del análisis que hayan...

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