STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Abril de 2003

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2003:3451
Número de Recurso558/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

3 Recurso nº 558/03 Recurso contra Auto núm. 558/03 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1759/2003 En el Recurso de Suplicación nº 558/2003, interpuesto por la representación Letrada de UNION NAVAL DE VALENCIA, S.A., contra auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 20 de mayo 2002, en los autos n° 1218/01, seguidos a instancia de D. Narciso , por Despido, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de Valencia n° 2 en fecha 26 de abril 200, por el que se declaraba extinguida la relación laboral existente entre las partes y se señalaban las oportunas indemnizaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reposición por el demandado que fue desestimado por auto de fecha 20 de mayo 2002, confirmando el anterior, recurriendo en Suplicación el demandado. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

TERCERO

En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artº. 189. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propio términos forma parte del art°. 24. 1 de la CE, pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987, al integrar tal derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en...

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