STSJ Canarias , 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2005

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Antonio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 65/1999 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Catalina contra el empresario individual D. Antonio y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª Catalina con DNI NUM000 trabajó para la empresa Antonio dedicada a la actividad de comercio, con antigüedad de 11.01.96, suscribiendo un contrato de aprendizaje, que consta en autos y se da por reproducido, cuyo objeto era el aprendizaje como dependienta mercantil en la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario de 20,21 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Dicho contrato con una duración inicial de seis meses, fue prorrogado el 08.07.96 por doce meses y el 09.07.97 por dieciocho meses. 2º.- El 26.12.98 le notificó preaviso fin de contrato con efectos del 10.01.98. 3º.- Por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de 28.05.04 , que consta en autos y se da por reproducida, se declara como hecho probado tercero que la firma que en el documento "Comunicación de Acuerdo sobre Formación Teórica" de fecha 11.06.96, presentado en la Oficina de

Empleo de los Arenales el día 15 de julio de 1996, se recoge como perteneciente a la trabajadora es falsa; absolviendo a D. Antonio y a D. Imanol . 4º.- La actora recibió de la Escuela de Formación Profesional ESFOC el material relativo al curso de "Técnicas Empresariales" y recibió Certificado de Formación Teó rica fechado el 15.07.96, correspondiente al primer trimestre. 5º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, cargo representativo o sindical. 6º.- El 19.01.99 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar "sin avenencia" el 02.02.99.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda por despido interpuesta por Dª Catalina , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa Antonio a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (2.728 euros); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 20,21 euros diarios. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de ésta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Catalina , trabajadora que con la categoría profesional de Dependienta de Comercio prestó servicios desde el día 11 de enero de 1996 para el empresario individual D. Antonio , mediante contrato de trabajo de aprendizaje de seis meses de duración (prorrogado el día 8 de julio de 1996 por doce meses y el día 9 de julio de 1997 por dieciocho meses), y declara que su cese en la referida empleadora por expiración del tiempo convenido es constitutivo de despido improcedente, por ser fraudulento el contrato formativo celebrado entre ambas partes y no haber proporcionado el empresario formación teórica de la trabajadora. Frente a la misma se alza el empresario demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda y se declare que el cese de la actora es ajustado a derecho.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el empresario recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la causa penal seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria contra el empresario demandado por falsedad documental, por la siguiente:

"Por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de 28.05.04 , que consta en autos y se da por reproducida, se declara como hecho probado tercero que la firma que en el documento "Comunicación de Acuerdo sobre Formación Teórica" de fecha 11.06.96, presentado en la Oficina de Empleo de los Arenales el día 15 de julio de 1996, se recoge como perteneciente a la trabajadora es falsa; absolviendo a D. Antonio y a D. Imanol . En dicha sentencia del Juzgado de lo Penal Dos se declara probado que Doña Catalina recibió del Centro de Formación ESFOC, Escuelas de Formación Ocupacional, el material necesario para realizar los cursos de formación a distancia y finalizó las pruebas de evaluación del primer semestre, por lo que en fecha 15 de julio de 1996 se expidió a su favor por el acusado Don Imanol , en su condición de Director del referido centro, certificación de formación teórica correspondiente a dicho semestre".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 166 a 171 de las actuaciones, consistente en copia de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 433/2003 .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo de revisión fáctica está irremediablemente condenado al fracaso pues del documento invocado por el empresario recurrente no se desprenden, en modo alguno, los datos cuya incorporación se pretende a los hechos probados (que la actora recibiera efectivamente formación teórica durante el primer semestre de duración de su contrato), solo se desprende que a la misma le fue entregado material de formación y que le fue expedido un certificado de formación teórica por el Director del Centro de Formación ESFOC, certificado que fue emitido en base a un "Acuerdo sobre Formación Teórica" cuyo documento constitutivo (fechado el 11 de junio de 1996) ha motivado la incoación de un procedimiento penal p por falsedad documental contra el empresario demandado que ha concluido sin condena por falta de autor conocido, pero no porque el documento en cuestión no fuera falso.

En consecuencia, se desestima el presente motivo de revisión fáctica quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el empresario demandado la infracción del artículo 11 párrafo 2º letra e) del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por el Real Decreto Ley...

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