STSJ Comunidad Valenciana 411/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteTeresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
ECLIES:TSJCV:2006:1409
Número de Recurso4249/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución411/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

7

Rec. Contra Sent nº 4249/05

Recurso contra Sentencia núm. 4249 de 2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 411 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 4249/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-9-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 505/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Narciso, asistido del Letrado D. Pedro M. Milla Martínez, contra MIJER, S.A., JESMAR, representadas por el Letrado D. Andres Domínguez Antón y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente los demandados (MIJER, S.A. Y JESMAR S.A.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7-9-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda deducida por D. Narciso, en materia de despido, frente a las empresas demandadas Mijer, S.A., y Jesmar, S.A., declaro improcedente el despido verificado con efectos 20-05-05, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la precedente declaración, así como a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia, opten expresamente ante este Juzgado, bien por la readmisión del demandante en su puesto de trabajo y en las mismas circunstancias laborales que regían con anterioridad al despido, bien por la indemnización solidariamente al mismo en cuantía de 59.109,86 ?; debiendo igualmente con el mismo carácter de solidaridad abonarle, en uno y otro caso, los salarios de trámite devengados desde el despido hasta el día de notificación de la sentencia, a razón de 84,50 ? diarios de sueldo, sólo provisionalmente calculados en el período 20-05-05 a 7-09- 05, ambos incluidos (111 días) a 9.379,50 ?.

De no efectuarse la opción conforme a lo indicado, se entenderán que las empresas optan por la READMISIÓN.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin perjuicio de su ulterior y eventual responsabilidad subsidiaria, en los términos reglamentariamente establecidos, para el caso de ser declarada la insolvencia empresarial.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ".- D. Narciso, mayor de edad, provisto de DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas Mijer, S.A., y Jesmar, S.A., ambas con domicilio social en Carretera de Alcoy s/n de Biar 03410 (Alicante), CIF nº respectivo A-03477114 y A-03021409, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito provincial Alicante para la actividad de industrias de muñecas, accesorios y afines, haciéndolo bajo las siguientes circunstancias profesionales: Antigüedad: 2-11-1989, Categoría profesional: Modelista, Salario bruto mensual, incluido prorrateo de pagas extras: 2.535,03 ?, equivalente a 84,50 ? brutos día a efectos de indemnización. No ostenta ni ha ostentado en el año precedente al despido cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO.- La relación laboral se inició el día 2-11-1989 con la empresa Jesmar, S.A., hasta que el día 1-04-95 pasó a figurar en alta en la TGSS como personal a cargo de la empresa Mijer, S.A., resultando que la última es propietaria de las naves en que trabajan los operarios de Jesmar, S.A., siendo los socios de una y otra mercantiles las mismas personas, y la empresa Mijer, S.A., propietaria de la marca "Jesmar". Pese al cambio formal de empresa el hoy demandante siguió llevando a cabo los mismos cometidos profesionales en igual centro de trabajo que antes de producirse aquél, en idéntico horario, con los mismos compañeros de trabajo y útiles o herramientas de trabajo, sin variar tampoco la persona que le impartía órdenes e instrucciones. TERCERO.- Hasta finales de 2003, el actor vino percibiendo también unas pagas de carácter extraordinario en función de las ventas obtenidas por Jesmar, S.A., que por regla general eran tres a lo largo del año (coincidentes con las pagas de verano, navidad y beneficios) en cuantía cada una últimamente de 5.000 a 6.000 ?, las cuales no ha vuelto a cobrar desde 2004 debido a la situación económica deficitaria por la que atraviesa Jesmar, S.A., que le ha llevado en abril de 2005 a presentar expediente de regulación de empleo, de suspensión de las relaciones laborales de los trabajadores de su plantilla. CUARTO.- En abril de 2005 la RT y la RE de Jesmar, S.A., se reunieron para tratar del tema del ERE, en cuya reunión la RT aceptó seguir trabajando hasta concluir la fabricación de productos acabados sobre los que los trabajadores tendrían preferencia para el cobro de sus créditos, lo que así hicieron hasta que se agotaron las materias primas, siendo relevados de acudir a trabajar los operarios de Jesmar, S.A., por responsable empresarial de ésta, conservando eso sí, su retribución, con efectos de 5-05-05. Decisión de suspensión de la actividad fabril que la empresa justificó ante el Comité de Empresa de Jesmar, S.A., en que la permanencia de los operarios en las instalaciones de la patronal sin hacer nada hacía peligrar los bienes de la empresa. QUINTO.- Desde el 5-05-05 inclusive los operarios de Jesmar, S.A., como los de Mijer, S.A., se vieron privados (se les retiraron) de las llaves de acceso a las instalaciones o centro de trabajo, llaves que hasta entonces estaban en poder del Comité de Empresa, contratándose un servicio de seguridad (SECURITAS) que sólo permitía el acceso a las personas que figuraban en la lista conjunta elaborada por las demandadas, que distinguía entre personal de Jesmar, S.A., y de Mijer, S.A., figurando como autorizados en la última:

- Narciso y

- Aurora (documento nº 10 del ramo de pruebas de la parte accionada). SEXTO.- En el período del 5 al 31 de mayo de 2005, Dª. Aurora accedió a las instalaciones del centro de trabajo en dos puntuales ocasiones, una de ellas al ser llamada/convocada por la RE, y ambas por breve espacio y no para trabajar.

No ha accionado por despido frente a Mijer, S.A., si bien que recientemente ha llegado a un acuerdo con esta empresa para extinguir su relación laboral con la misma. SÉPTIMO.- En todo el mes de mayo de 2005 a partir del día 5 no hubo actividad fabril alguna en Mijer, S.A.. Empresa que no comunicó fehacientemente al actor que debía seguir prestando servicios tal mes, ni consta que conociera que estaba autorizado para acceder al centro de trabajo con tal finalidad una vez se implantó el 5-5-05 el servicio de seguridad, siendo que los dos vigilantes de seguridad contratados por las demandadas permanecían unas veces a las puertas de las instalaciones exteriores,...

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