STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:4150
Número de Recurso2018/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2018/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Entidad FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de Junio de 2003, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Carlos María , frente a las Empresas "PORTU MAQUINARIA, S.L.", "JAIO AZKOITIA, S.L.", "SOLDADURA PORTU, S.L." y "ZIUR I, S.L.", el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), DON Juan Manuel y DON Juan Miguel , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El actor, Carlos María , ha prestado servicios para las empresas demandadas "JAIO AZKOITIA, S.L.", "PORTU MAQUINARIA, S.L." y "SOLDADURAS PORTU, S.L." con la categoría de Jefe de Taller y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.278,70 euros.

  2. -) Inició la relación laboral con la demandada "JAIO AZKOITIA, S.L." en fecha 15-5-2000. Con fecha 30 de agosto de 2001 en expediente de regulación de empleo nº 32/2001 se autorizó por la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco la extinción de los contratos de trabajo de la citada empresa, entre los que se encontraba el contrato del actor.

    Como consecuencia de ello, el Fondo de Garantía Salarial, en expediente 374/2001, dictó resolución en la que se acordaba abonar al actor y a los demás trabajadores incluídos en el expediente el importe del 40 por 100 de la indemnización conforme al artículo 33.8 ET. 3º.-) Con fecha 3-9-2001 el actor fue contratado por la empresa "PORTU MAQUINARIA, S.L.", siendo dado de alta en la Seguridad Social el día 14-9-2001 y pasando a prestar servicios con la mism categoría y un salario de 2.699,41 euros mensuales, si bien desde el mes de marzo de 2002 el salario le fue reducido hasta el importe que consta en el hecho probado primero. No consta que el actor haya efectuado reclamación por esta modificación de la retribución. Con fecha 1-10-2002 el actor pasó a prestar servicios para la empresa "SOLDADURAS PORTU, S.L.".

    "PORTU MAQUINARIA, S.L." es una sociedad unipersonal, constituída el 5-9-2001, cuyo DIRECCION000 es Fidel . "SOLDADURAS PORTU, S.L." es una sociedad con varios socios que se constituye el 9-3-2001, y entre estos socios figura el mismo señor Fidel , siendo por su participación el socio mayoritario.

  3. -) Con fecha 8-10-2002 la citada empresa le comunica el despido mediante carta que obra en autos y cuyo texto se da por reproducido. Esta misma empresa ha sido autorizada, por resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales, recaída en expediente de regulación de empleo nº 4/2003 y dictada el día 5 de febrero de 2003, para rescindir los contratos de trabajo de diez trabajadores de la plantilla, de los cuales cinco habían prestado servicios para "JAIO AZKOITIA, S.L." antes de ser contratados por la primera. Por resolución del Fondo de Garantía Salarial de 15 de abril de 2003 se ha reconocido a dichos trabajadores el derecho a percibir el 40 por 100 de la indemnización, computando como antigüedad la que acreditan en la empresa autorizada a la rescisión, desde que figuran en alta en la misma, el 14-9- 2002 (folio 181 y 182).

  4. -) Se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación previa ante la Sección de Conciliación del Departamento de Empleo del Gobierno Vasco.

  5. -) El actor no ostenta cargo de representación legal ni sindical".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas "JAIO AZKOITIA, S.L." y "ZIUR I, S.L." y estimando la demanda por despido interpuesta por Carlos María contra las empresas "PORTU MAQUINARIA, S.L.", "SOLDADURAS PORTU, S.L.", debo declarar la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las demandadas "PORTU MAQUINARIA, S.L.", y "SOLDADURAS PORTU, S.L." a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del trabajador, en cuyo caso habrán de abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o por extinguir el contrato, en cuyo caso habrán de abonar una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año. La indemnización que al actor correspondería percibir asciende a 3.652,23 y los salarios de tramitación habrán de calcularse a razón de 74,92 euros diarios.

Se absuelve a las empresas demandadas "JAIO AZKOITIA, S.L." y "ZIUR I, S.L.".

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pudiera corresponderle en virtud de lo previsto en el artículo 33 del ET en caso de que se declarara la insolvencia de las empresas.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que las demandadas optan por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de las Mercantiles "JAIO AZKOITIA, S.L." y "ZIUR I, S.L.", respectivamente, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el recurrente FOGASA que la sentencia infringe los artículos 97.2 LPL, 218.2 LEC y 248.3 LOPJ, lo que le provoca indefensión, dado que entiende que la relación fáctica contenida en la sentencia, tanto en el apartado de hechos probados como en la fundamentación jurídica, es manifiestamente insuficiente, lo que anuncia que intentará salvar mediante la adición propuesta de diversos hechos en el siguiente motivo de recurso, al instar la revisión de los mismos por la vía del artículo 191.b)

LPL.

El organismo recurrente no indica en este motivo de recurso qué hechos deben indefectiblemente constar en el relato fáctico para evitar su indefensión y, en consecuencia, para salvar la validez de la sentencia. Cierto es que ello puede deducirse del numero y volumen de las solicitudes de revisión fáctica que deduce en el siguiente motivo del recurso. Pero lo cierto es que la anteriormente apuntada excepcionalidad de esta medida de anulación de la sentencia impide estimar esta solicitud en el presente caso, ya que las pretendidas deficiencias de la sentencia van a poder, en su caso, ser solventadas a través de la incorporación de nuevos hechos al relato fáctico, tal como se pretende a continuación, algo que esta Sala examinará con arreglo a los criterios de relevancia en aras a la modificación del Fallo, prueba inequívoca del error de la juzgadora en la apreciación de la prueba y suficiencia de los medios de prueba invocados.

SEGUNDO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso...

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