STSJ Navarra , 31 de Mayo de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2001:1008
Número de Recurso203/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00079 - 1 Rollo nº 2001/00203 Sentencia nº 190 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU en nombre y representación de DOÑA Yolanda , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Yolanda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se declare: 1.- La NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a readmitir de forma inmediata a la actora en su anterior puesto de trabajo, permaneciendo con el contrato suspendido hasta que el proceso de Incapacidad Temporal finalice, momento en el que se reincorporará al mismo puesto para realizar las mismas funciones que ejecutó hasta primeros de Noviembre de 2000 -inicio de I.T.-, y con abono de los salarios de tramitación o en su defecto (si continúa durante todo el proceso en situación de Incapacidad Temporal) de la mejora voluntaria empresarial durante la Incapacidad Temporal. 2.- Alternativamente la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando igualmente a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción que deberá ejercitar en el término de cinco días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, ejercite su opción entre la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización equivalente a 45 días del salario actual de la demandante por año de servicio, o la readmisión en el mismo puesto de trabajo, al que deberá reincorporarse en el momento en que finalice su proceso actual de Incapacidad Temporal, y en cualquier caso con abono de todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, y con las salvedades indicadas en la petición principal anterior.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por Dª Yolanda frente a DIRECCION000 ., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante acaecido el 28 de diciembre del año 2000, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido, o a su elección al abono de una indemnización de 5.349.900.- ptas. opción que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión, sin que haya lugar al devengo, de salarios de tramitación por encontrarse la demandante en situación de Incapacidad Temporal, salvo que con carácter previo a la notificación de esta sentencia, o en su caso a la readmisión produzca el alta médica de la trabajadora, y e n este caso el salario de referencia es el de 10.490.- ptas. diarias.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Yolanda viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el14 de noviembre de 1989, ostentando la categoría profesional de encargada, y percibiendo una retribución salarial de 10.490. ptas. diarias brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (3.829.000.- ptas. brutas anuales). SEGUNDO: Desde el 1 de febrero del año 2000 la demandante desarrolla sus funciones equivalentes a la de encargada o directora de centro por cuenta de la empresa DIRECCION000 . en Casa de DIRECCION001 de Pamplona. TERCERO:

Mediante carta fechada el 27 de diciembre de 2000, notificada a la actora el 28 de diciembre de 2000, la demandada procedió a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario en concreto al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por incumplimientos de los deberes básicos laborales contemplados en el artículo 5 a), c), y f) del mismo texto legal, con base en los hechos que se relatan en la carta de despido que obra e autos (folios 4 y 5 que se tiene por íntegramente reproducida en aras a su inclusión en este hecho probado. CUARTO: La demandante en noviembre del año 2000 no había completado el libro de matrícula de personal, no estando tampoco toda la documentación relativa al personal de la empresa demandada procedente de subrogación empresarial en Casa de Misericordia. QUINTO: La actora introdujo un dato erróneo en el ordenador al practicar el inventario correspondiente al mes de octubre de 2000, que se realizó el día 31 de octubre de tal modo que la adoptar un signo - en lugar de un signo + resultó un consuma del 44% cuando el correcto era el 51%. Dª Eva , actual encargada de la demandada en la empresa Casa de DIRECCION001 en concreto desde el 2 de noviembre de 2000,. Se percató el día 31 de octubre del error existente, al verificar de nuevo los datos con la calculadora, corrigiéndose el inventario y enviándose el correcto a la central de Barcelona tras ponerse en conocimiento del Director regional la corrección puesto que se había dado ya parte del consumo del 44%. Ese error en el consumo suponía aproximadamente unas 900.000.- ptas. La responsabilidad del inventario siempre es de la Directora o Encargada del centro, tanto si se confecciona por ésta como si no, pues siempre lo asume como propio la encargada. SEXTO: Dª Rebeca , trabajadora de la empresa demandada en Casa de DIRECCION001 , fue contratada el 1 de febrero del año 2000, fecha en la que entró a trabajar en dicho centro la demandante, no constando la persona concreta que contrató a Dª

Rebeca . Esta trabajadora consta que en los meses de marzo a octubre, con exclusión del mes de agosto, ha percibido en nómina una serie de cantidades, por lo general no idénticas de un mes a otro por distintos pluses. Así en el mes de marzo plus de disponibilidad horaria (12.780.- ptas.), en el mes de abril también plus de disponibilidad...

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