STSJ Extremadura , 17 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:60
Número de Recurso636/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00036/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 (PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N)

N.I.G: 10037 4 0100683 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 636 /2002 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Elsa JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 2 de BADAJOZ DEMANDA 796 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°. 36 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado de la Comunidad, en representación del

SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 8 de noviembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Elsa , contra referido recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Que con fecha 27 de Junio de 2.002 la demandante fue llamada de la Bolsa de Trabajo y se le ofertó la propuesta de trabajo número 338, para desempeñar funciones de celador en el Hospital Materno Infantil.- SEGUNDO.- En fecha 28 de Junio de 2.002, firmó nombramiento de sustitución por ILT de Doña Gema en la plaza de celadora que aquélla cubría interinamente en el Hospital citado.- TERCERO.- Que ante la renuncia de la sustituida a la expresada plaza por haber obtenido plaza en propiedad, se le oferta a la actora suscribir para la misma plaza nombramiento con carácter interino de plaza vacante, lo que tiene lugar efectivamente el día 1 de Julio de 2.002.- CUARTO.- Que por carta notificada en fecha 7 de agosto de 2.002 se le participa su cese " porque no acredita puntación suficiente para acceder a la interinidad generada por renuncia del titular sustituido".- QUINTO.- En el momento del cese percibia una remuneración de 941,14 euros mensuales.- SEXTO.- Agotó el trámite administrativo mediante la interposición de reclamación previa el día 8 de agosto de 2.002"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la adición de un hecho probado nuevo - el séptimo - en el relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en el informe del Gerente del área de Salud del Servicio Extremeño de Salud obrante al folio 86 de las actuaciones y en el que se da cuenta de las listas de las Mesa de Contratación y de las puntuaciones que en las mismas tienen la actora y Benedicto , aduciendo que este documento tiene el carácter de público a tenor del artículo 1.216 del Código Civil, pretensión y argumentaciones que han de ser rechazadas.

El Código Civil sólo nos da el concepto de documento público en el citado artículo 1216 del Código Civil: "Son documentos públicos los autorizados por Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley ". Precepto que habría que poner en relación con el punto 3 del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy con el punto 5° del artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero:

"Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones".

El criterio básico de distinción del artículo 1.216 es el del autor del documento que sea funcionario público, al que se reconducen los otros dos; porque el funcionario público solo actúa como tal, sólo "es"

funcionario público, cuando actúa dentro de los límites de su competencia y de acuerdo con las normas que rigen su función. De donde se deduce: a) El documento ha de estar "autorizado" por el funcionario público; este ha de ser el "autor" del documento mismo; por lo que si se limita a transcribir o a autorizar un documento adicional - como en el caso de autos: las listas y puntuación de las Mesas de Contratación -, sólo éste tendrá la consideración de documento público, y no el documento adicionado transcrito, que seguirá siendo documento privado aunque vea incrementada su eficacia. B) El precepto separa al Notario de los funcionarios públicos, pues aunque el Notario es funcionario público no lo es de la Administración. Y. c) Por la clase de funcionario autorizante, los documentos públicos se subdividen en notariales, judiciales y administrativos.

Por otro lado, el Notario o empleado público ha de ser "competente" y ello en diversos sentidos 1) La competencia a que hace referencia no es la relativa al fondo del asunto, sino a la especial competencia para autorizar documentos públicos. En este sentido, el punto 5 del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera públicos "los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones"; es decir, para expedir documentos públicos, facultad que no se reconoce al Gerente de Área de Salud. 2) Dentro de esta competencia funcional genérica para autorizar documentos públicos, el funcionario autorizante ha de tener la competencia funcional específica para la clase de documentos de que se trate; porque salvo supuestos excepcionales de mera oportunidad, la distribución de la competencia por razón de la materia entre las diversas categorías de funcionarios públicos obedece a la naturaleza de aquella y de éstos y a las solemnidades de sus documentos respectivos. Y, 3)

Habrá de agregarse, en su caso, competencia por razón del territorio o territorial.

Por lo señalado en las apartados a) y 1) de los párrafos anteriores el motivo articulado por la parte recurrente había de decaer.

SEGUNDO

En los dos siguientes motivos del recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 3 y 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, 102 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1091 del Código Civil, así como de los Acuerdos de 1.995 suscritos entre la Dirección Territorial del Insalud y las organizaciones sindicales más representativas, denuncias que han de ser rechazadas, estudiando conjuntamente los dos motivos del recurso, por su íntima relación, siguiendo por ello las siguientes consideraciones:

  1. - Ignoramos lo que pretende la parte recurrente con la cita, en ambos motivos, del artículo 1091 del Código Civil; "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los...

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