STSJ Castilla y León 1917, 25 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:1917
Número de Recurso336/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1917
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00336/2006 Rec. Núm 336/06 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael A. López Parada En Valladolid a veinticinco de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.336 de 2.006, interpuesto por D. Arturo contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 365/05) de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Arturo contra CONSTRUCCIONES RAMON GARCIA S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido, desde el 26.06.1997 con categoría de encargado de obra y percibiendo un salario mensual de 2.484,18 e, incluido prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

No se acredita que el actor tuviera la intención de presentar papeleta de demanda de conciliación interesando la extinción del contrato de trabajo.

TERCERO

Que la demandada procedió a despedir el 13 de julio al demandante mediante carta de despido que obra a los folios 7 y 8 de autos y que se dan íntegramente por reproducida.

CUARTO

El actor ha realizado las llamadas telefónicas desde el móvil de empresa número 617379627 que obra a los folios 9 a 19 de autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, así como desde el año 2002 las facturas que se han devengado por gasto de dicho teléfono obran a los folios 113 y 114 de autos y se dan íntegramente por reproducidos.

QUINTO

En fecha 28 de junio de 2005 el actor pese a ser el encargado de la obra no estuvo presente en las tareas de hormigonado del muro de la obra sita en la calle Avenida del Casado del Alisal.

SEXTO

El actor el 5 de julio se personó en su puesto de trabajo a las 15,37 horas, siendo' la hora de entrada 15,00 horas, sin justificar.

SÉPTIMO

En fecha 22 de junio de 2005 se giró visita a la obra sita en el Casado del Alisal de la empresa demandada de la que es en encargado el demandante por la Oficina Territorial de Trabajo, técnicos de seguridad y salud laboral con el resultado que obra a los folios 56 y siguientes de autos, que se dan íntegramente por reproducidos. El actor no advirtió a la empresa demandada de la visita de los técnicos de seguridad a fin de corregir las deficiencias reflejadas. Los trabajadores de obra no utilizaban en el momento de la visita los cascos protectores de la cabeza.

OCTAVO

La empresa no advirtió al demandante que dejara de realizar las llamadas telefónicas que venía haciendo al menos durante los tres últimos años. Los trabajadores de administración de la empresa disponen de un móvil de la misma. Solía puntearse las facturas de los teléfonos móviles cada cierto tiempo al menos desde hace dos o tres años por la empresa.

NOVENO

Formulado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC y celebrado sin avenencia se presenta demanda en vía judicial en solicitud de: "Que se dicte sentencia en la que estimando la presente demanda declare la improcedencia del despido del trabajador producido el 13 de julio de 2005 y condene a la demandada a que, a su opción readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el arto 56 del Estatuto de los Trabajadores , con abono en ambos casos de los salarios de tramitación".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Arturo contra Construcciones Ramón García S.L.en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión del hecho probado sexto, invocando el documento obrante a los folios 7 y 8 a fin de que se suprima del mismo la frase "sin justificar".

No procede la supresión interesada ya que el hecho probado sexto no consigna el contenido de la carta de despido, sino la valoración que ha efectuado la juzgadora de instancia de la prueba practicada, que le ha llevado a concluir que la falta consistente en que el 5 de julio se personó en su puesto de trabajo a las 15,37 horas, no ha sido debidamente justificada por el trabajador.

Hay que señalar que de los documentos obrantes a los folios invocados en modo alguno resulta que sea incierto el hecho consignado por la juzgadora, que el recurrente pretende suprimir, ya que la carta de despido contiene los hechos imputados por la empresa al trabajador, no la valoración de la veracidad de los mismos efectuada por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, parece que invocando los documentos obrantes a los folios 56 y siguientes, interesa la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que se complete con el siguiente texto: "con el resultado que obra a los folios 56 y siguientes de los autos, que se dan íntegramente por reproducidos de la siguiente forma: el informe realizado por los técnicos formula diversas recomendaciones de seguridad a la empresa, en concreto: que la empresa adquiera superficies resistentes y estables para colocar y almacenarse los materiales; que se instale el rodapié en las barandillas; que se instalen duchas apropiadas, en número y dimensiones; y que se doten de agua corriente, caliente y fría; y la utilización de los cascos. No ha quedado probado exista, o se abra expediente sancionador de género alguno; en todo caso, del citado informe no se desprende se recomiende la apertura de expediente sancionador ninguno."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, parte de los datos que el recurrente pretende adicionar ya se encuentran en el hecho probado que pretende revisar al remitirse el mismo a los documentos obrantes a los folios 56 y siguientes.

En segundo lugar del documento invocado no resulta probado que no se sancionara a la empresa, constando acreditado tal dato por otras pruebas como el interrogatorio de parte.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal invocando el documento obrante a los folios 55 a 58, interesa la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que sea modificado en el sentido siguiente: "La empresa demandada recibió el informe de la Oficina Territorial de Trabajo el día 12 de julio de 2005 (folio 55, documento nº 2 aportado por la demandada), suprimiéndose lo siguiente: "el actor no advirtió a la empresa demandada de la visita de los técnicos de seguridad a fin de corregir las deficiencias reflejadas".

No procede la revisión interesada ya que de los documentos invocados no resulta que sea incierto el hecho que se pretende suprimir, constando, por el contrario, al folio 56 como "persona entrevistada" el "encargado de obra" que tal como resulta del ordinal primero del relato de hechos probados y del propio hecho primero de la demanda es el actor, ahora recurrente, sin que en modo alguno conste acreditado que existían otros encargados de obra.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal, alegando la falta de prueba, por entender que el documento obrante al folio 55 y siguientes no es un documento fehaciente, interesa la revisión del hecho probado séptimo a fin de que el mismo se modifique en el sentido siguiente: "Los trabajadores de obra no utilizaban en el momento de la visita los cascos protectores de la cabeza".

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