STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15901
Número de Recurso5702/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5702/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10283/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Vector-EC S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 2.05.2000 dictada en el procedimiento nº 156/2000 y siendo recurrido Juan Ramón y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.02.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.05.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra la empresa VECTOR-EC, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo, declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a éste a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, proceda:

  1. a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24 de enero de 2000)

hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 6.480.798 pesetas así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24 de enero de 2000) hasta que se notifique al empresario esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la empresa en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto al abono de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56.5 del ET, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios en la localidad de Barcelona para la empresa demandada dedicada a comercio de productos químicos sanitarios (detergentes) (folio 10, libro de visitas folio 101 y carta de despido folio 185), con la categoría profesional de Jefe de Ventas, antigüedad de 18 de diciembre de 1985 (hecho primero de la demanda no opuesto por la demandada) y salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 178.106 pesetas, más comisiones abonables trimestralmente sobre el volumen del total de facturación que en el año 1999 percibió en un porcentaje del 1,30% durante los tres primeros trimestres y efectuando con igual cálculo las comisiones no pagadas del último trimestre ascendería las comisiones del año 1999 a 1.508.961 pesetas brutas, de donde resulta un salario anual total bruto de 3.646.223 pesetas y un salario diario bruto de 9.989,67 pesetas en ambos casos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hojas de salario y estadillo cálculo comisiones folios 148 a 160).

SEGUNDO

Tras un período de enfrentamientos entre el actor y la demandada que se reflejó en una carta de amonestación empresarial fechada el 13 de octubre de 1999 (folios 76 y 184) y en una denuncia a la Inspección de Trabajo en fecha 17 de noviembre de 1999 (folios 10 y 11) y una actuación inspectora (folios 73 a 75 que se dan por reproducidos), el actor en fecha 21 de enero de 2000 y con efectos de 24 de enero, recibió comunicación escrita en la que se procedía a su despido, imputándole transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y en esencia que por pasar pedidos de la empresa a la competencia ha originado perjuicios a la empresa de unos 3.000.000 de pesetas mensuales durante el año 1998 y 5.000.000 de pesetas mensuales durante el año 1999 de lo cual acababa de tener conocimiento la empresa; que se presentó en la gestoría de la empresa "solicitando que le arreglasen los papeles del paro y que por 200.000 pesetas se iba de la empresa a disfrutar del paro" y que "lleva usted más de tres meses sin entregar ningún pedido, tampoco, en la empresa, ni realizar ningún informe que justifique su inactividad laboral, durante ese tiempo" (folios 6 y 185 que se dan por reproducidos).

TERCERO

En el período aludido el actor como mínimo efectuó a la empresa unos pedidos de clientes que no querían facturas y que fueron rechazados por la empresa, siendo estos los únicos rechazados (confesión en juicio del legal representante de la empresa folio 69).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras los particulares y puntualizaciones que bajo el epígrafe de "antecedentes" y "requisitos para la revisión de los hechos probados" el escrito de recurso contiene y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el art. 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación las exigencias que establece el siguiente art. 194, ambos de la L.P.L., ha de privárseles de todo valor y transcendencia teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere la recurrente, representante de la demandada, bajo dos ordinales separados y con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L., sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que invoca y propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta no solo que, como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituya una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente que, como tiene afirmado la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de...

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