STSJ País Vasco , 4 de Diciembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:6336
Número de Recurso2315/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2315/01 N.I.G. 48.04.4-00/001136 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CUATRO de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dº FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

6 (Bilbao) de fecha veinte de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP (despido), y entablado por Carlos Jesús frente a DIRECCION000 . .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Carlos Jesús , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1 de enero de 1978, percibiendo una retribución consistente en una comisión del 10% detall., 7%

    grandes superficies, 5% almacén poco consumo y 3% (almacén mucho consumo), sobre las ventas directas e indirectas realizadas en su zona de actuación que comprendía las provincias de Vizcaya, Alava, Guipuzcoa y Cantabria.

    La retribución media mensual de los dos últimos años asciende a la cantidad de 62.299 pts. 2º.- Con fecha 31 de enero de 2000 se remitió por la empresa demandada DIRECCION000 . el actor una comunicación que consta en autos y que, entre otros extremos, hace constar lo siguiente:

    "Muy Sr. nuestro, Como a Vd. le consta, y con motivo de visitar el pasado domingo día 23, nuestro Gerente Sr. Arturo , la Feria INTIMODA de Barcelona, fue sorprendentemente encontrado en el Stand de la empresa FELINA, que fabrica y comercializa productos de iguales características que los nuestros, y, por tanto, competencia directa de nuestros fabricados, de los que Vd. es nuestro representante. Preguntada la razón de ser de tal situación, con evidentes signos de confusión, alegó que la representante de dichos productos era su esposa, y que él se encontraba casualmente acompañándola el indicado día por ser festivo.

    Dada la falta de credibilidad de dicha afirmación, al siguiente lunes día 24 nuevamente nuestro Gerente, acompañado, esta vez, por nuestro Jefe comercial Sr. Luis Antonio , volvieron a visitar dicha Feria encontrándolo nuevamente en dicho Stand, comprobando que atendía personalmente a los potenciales clientes de dicha firma, ofreciéndoles los productos de la mencionada empresa. En esta línea, se hicieron las pertinentes averiguaciones directamente a través de la Dirección de dicha empresa, interesándose por el representante que tenían de sus productos en Bilbao, indicándonos que el mismo era Sr. Carlos Jesús .

    Posteriormente, efectuamos las consiguientes averiguaciones entre algunos de nuestros clientes al respecto, que nos han confirmado que Vd. los ha visitado recientemente y que, junto con los muestrarios de nuestra empresa de DIRECCION000 llevaba las de la marca FELINA de características prácticamente idénticas a las nuestras.

    Los indicados hechos constituyen un gravísimo incumplimiento de sus obligaciones contractualmente, al desarrollar, sin nuestro consentimiento, una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que son de igual naturaleza, y concurrentes o competitivos con aquéllos cuya contratación se hubiera obligado a promover, constituyendo una gravísimo deslealtad que, como comprenderá, no podemos permitir.

    Por ello, nos vemos precisados, con efectos de esta misma fecha, a proceder a la rescisión inmediata de su contrato de representación por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones contractuales.

    Lamentando que por la actuación nos hayamos visto precisados a tomar esta determinación, atentamente le saludamos.

    DIRECCION000 ."

  2. - Con fecha 21 de febrero de 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin efecto".

  3. - El actor no es delegado sindical ni ha desempeñado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de D. Carlos Jesús contra " DIRECCION000 .", sobre despido, declarando procedente el despido llevado a cabo por la empresa el 31 de enero de 2000, y confirmando la extinción de la relación laboral del actor con la empresa sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó Sentencia el 20 de Junio del 2001 en la que desestimó la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , referente a despido, por el acontecido el 31.1.2000, en el que se le imputaba que el día 23 fue sorprendido en el stand de la empresa FELINA, que fabrica y comercializa productos similares a los de la empresa en la que prestaba servicios, y de nuevo el día 24 realizando actividades de los productos de la competencia, habiendo la empresa practicado averiguaciones en las que descubrió que también habia visitado a clientes con los muestrarios de DIRECCION000 y los de FELINA.

El órgano jurisdiccional de instancia tiene por probados estos hechos y declara acertada la medida disciplinaria, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora el que en cinco motivos, en los dos primeros busca la revisión de los hechos pretendiendo la adición de dos nuevos.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deduciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cuanto a la primera modificación quiere incorporar la situación acontecida a raiz del despido del l8.1.2000, que dió lugar a la declaración de incompetencia por el Juzgado de lo Social nº...

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