STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2001:1159
Número de Recurso3123/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3123/00 N.I.G. 48.04.4-00/004432 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha dieciocho de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Federico frente a DIRECCION000 Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La mercantil DIRECCION000 . se constituyó el 31-3-1995, siendo socios de la misma D. Aurelio 33,6% del capital social, D. Luis Andrés (33,2%) y D. Federico (33,2%).

SEGUNDO

Que en fecha 31-5-2000 reunidos los socios antes citados se suscribe por los mismos el documento aportado como doc. nº 4 por la empresa, en el que entre otros extremos se recoge: ".... dejan el cargo de administradores solidarios de la Mercantil los siguientes copartícipes:

D. Aurelio y D. Federico .

Así mismo se decide otorgar a D. Luis Andrés la condición de Administrador General único de la sociedad ...

En relación con el segundo punto del orden del día, se acuerda que los administradores cesantes, no tengan desde este momento, ninguna relación laboral con la mercantil, restringiéndose la relación laboral a la lógica de su condición de socios copartícipes de la misma.

En este apartado y tras tomar la palabra D. Federico manifestó su deseo de vender las participaciones que éste tiene en la mercantil, que se enumeran correlativamente desde la número 1/125 ambas incluidas y de la 251/291, ambas incluidas. El valor de dichas participaciones, será el nominal, comprometiéndose a otorgar la correspondiente carta de contratación de pago ..."

TERCERO

Que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 .

desde el 1-6-.1995 con categoría de Conductor-Repartidor y percibiendo un salario de 245.000 ptas. brutas con prorrata de pagas.

CUARTO

Que el día 13-6-2000 el demandante acudió a su puesto de trabajo sobre las 7,40 h. de la mañana, encontrando que las cerraduras de la puerta de acceso a las dependencias del almacén habían sido cambiadas, resultando la entrada imposible, momentos después aparecieron los socios quienes comunicaron al actor que ya no trabajaba allí, el demandante entró en el almacén, puso en marcha los vehículos de la empresa apareciendo con posterioridad una patrulla de la Ertzantza requiriendo al demandante para que se dispusiera a abandonar el lugar de trabajo.

QUINTO

Que el demandante no es ni ha sido en el año anterior al despido representante legal o sindical de los trabajadores.

SWEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 18-7-2000, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 3-7-2000.

SÉPTIMO

Que se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y de caducidad y estimando la demanda interpuesta por D. Federico frente a DIRECCION000 ., debo declarar y declaro el despido efectuado improcedente condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la inmediata readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1.845.742,- Pesetas, debiendo abonar en todo caso los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe de tratarse es la basada en el motivo del artículo l9l.a) de la L.P.L., pues se alega por la parte recurrente -se reitera más bien, lo dicho en el acto del juicio- la incompetencia de jurisdicción.

Se alega por la parte recurrente la infracción del artículo l.l y 5.2 de la L.P.L., por entender que el Juzgado de lo Social no era competente para dilucidar la cuestión que se planteó en la instancia. Y es cierto que los órganos judiciales deberán decidir sobre su propia competencia ya que ésta, a tenor del artículo 9.6 de la L.O.P.J., es improrrogable y que aun instada como excepción por la parte demandada puede el Juzgado -o la Sala declararse incompetente por razón, en este caso, de la materia- al entender que no se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo 9.5 de la L.O.P.J. o a los que se refire el artículo 2 de la L.P.L. Pero en este caso, ya resolvió la instancia que el actor, a pesar de poseer un 33,2 % de la participación social era a la vez trabajador de la empresa. Ello queda probado en los hechos que no se han desvirtuado (hasta ahora aunque en el motivo tercero se pide la revisión del hecho tercero) y así queda probado...

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