STSJ Andalucía 1171/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2006:8971
Número de Recurso281/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1171/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

1171/2006

16

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1171/2006

Autos 357/04

Jaén 1

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 281/06, interpuesto por D. Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 15 de marzo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Plácido en reclamación sobre DESPIDO contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 15 de marzo de 2.005, por la que se desestima la petición principal de nulidad del despido y estimando la petición subsidiaria contenida la demanda interpuesta por D. Plácido, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 3.520,78 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9.5.04) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario (exceptuándose de dicho período el comprendido entre el 12.7.04 a 5.1.2005 al estar suspendido el procedimiento a instancia del propio actor), a razón de 37,33 euros diarios.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Plácido, con D.N.I. NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada Correos y Telégrafos S.A., a través de diversos contratos temporales desde 1990 pero sin solución de continuidad desde 4.4.2002, el último contrato fue en el centro de trabajo de Pozo Alcón contrato de interinidad por vacante desde 2.5.2002 hasta el 9.5.04 como sustituto ACR reparto en moto (Disponiendo en su cláusula séptima que el "contrato se formaliza al amparo del art., 4° del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre...) y percibiendo un salario mensual de 1.119,90 euros (37,33 euros diarios), incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El día 21 de abril del 2004 se le entrega al actor la siguiente comunicación: "El 15 de abril del 2004 el órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se aplicarán por analogía..".

  3. - El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

  4. - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

  5. - El actor participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en el grupo profesional IV operativos, puesto tipo de reparto (Resolución de 3 de abril de 2003). De acuerdo con las bases de convocatoria el actor no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. En la localidad de Pozo Alcón se ofertaron y se adjudicaron 1 puesto de reparto a moto.

  6. - El actor con fecha 6 de febrero del 2004 planteo demandada ante el Juzgado de lo social sobre reconocimiento de derechos frente a la demandada para que se configurase su relación como laboral indefinida.

La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos desde el 29 de junio de 2001 se ha trasformado en Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Plácido, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba improcedente, que no nulo, el cese del trabajador por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., se alza el trabajador en recurso en el que, tras una pretendida revisión del relato histórico, realiza una doble censura de fondo: A) Que el despido ha de ser declarado nulo al haberse violado el derecho a la indemnidad que se engloba en el superior derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y B) Que, caso de ratificarse la improcedencia de despido, los salarios de tramitación alcancen también el periodo de tiempo en que el proceso, por razones prejudiciales, ha estado suspendido. Planteado así el tema ha de analizarse el primero de los motivos en que articula su recurso y, en dicho orden de cosas, en diversos submotivos, interesa:

A.- La modificación del hecho probado primero al que, aun cuando presenta texto alternativo, solo le altera su parte final, es decir, la referida al salario mensual del actor para que, en lugar de 1119,90 euros (37,33 diarios) incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, diga...... "un salario mensual de 1500,02 euros (50 euros diarios) sin prorratear las pagas extraordinarias". Basa lo anterior en el documento unido a los autos como folio 13, nomina de Abril, siendo dicho dato relevante tanto si el despido es declarado nulo como si, a tenor de lo que combate, se confirma su improcedencia. No ha lugar a lo postulado por cuanto dicho documento no evidencia que el Magistrado haya errado al consignar el resultado de su actividad probatoria. En dicha nomina se incluyen conceptos puntuales, que no se corresponden con los especificados en otras y son éstas, precisamente, las que han sido tomadas en cuenta para determinar la cuantificación del salario de quien acciona.

B.- Se redacta, como alternativo al hecho probado quinto, lo siguiente:

"QUINTO.- En abril de 2.004, se resuelve la consolidación, en la que participaron muchos de los actores, aumentando 4.000 puestos más de los ofertados, cesando a los trabajadores con independencia de que su cubriera o no su puesto, omitiendo el trámite de correcciones reclamaciones, reduciendo los plazos de petición de destino y de la toma de posesión en los mismos."

No ha lugar a la revisión que pretende y que, entre otras cosas, se refiere a los "actores" en plural en tanto que, en éste caso, es un solo el trabajador que acciona. Por otro lado, el Magistrado narra los aconteceres referidos a las pruebas selectivas enmarcadas dentro del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal lo que no se desvirtúa por el texto que lo trata de sustituir. Los documentos foliados como 3 a 10 y 13 no evidencian, lo que era obligado para el éxito de la modificación, que el Magistrado haya errado al consignar su probanza.

C.- Pretende la modificación del ordinal sexto argumentando que omite datos de la finalización del proceso seguido ante la Audiencia Nacional, referido al proceso de consolidación de plazas, por lo que propone a dicho antecedente el siguiente texto alternativo:

"SEXTO.- La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social de fecha 10 de febrero de 2004, en resolución de un procedimiento de conflicto colectivo, que afecta a la totalidad de los despedidos, declaraba la "fijeza de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A." y eximía a todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses de participar en el proceso de consolidación".

No puede alcanzar éxito la revisión pretendida por cuanto, en la sentencia que se combate se centra el problema que afecta a ésta relación jurídico procesal sin que...

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