STSJ Cataluña , 25 de Julio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:9334
Número de Recurso1163/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1163/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 25 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5454/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 619/2001 y siendo recurrido/a EQUIPOS TRABAJOS MARITIMOS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Hugo contra EQUIPOS TRABAJOS MARÍTIMOS, S.L. 7y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que absuelvo de todos los pedimentos contra los mismos deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Hugo , con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba para la demandada desde el día 15 de marzo de 2001, como buzo, percibiendo en nómina un salario de 167.175 ptas brutas mensuales con prorrata de pagas extras.

  2. -El salario que corresponde a un buzo, nivel VII (7) del Convenio Colectivo de la Construcción, actividad a la que se dedica la demandada, es de 208.663 ptas (Folios 30 a 61) mensuales con prorrata de pagas extras.

  3. - El actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo de obra determinada como buzo, en fecha 15 de mayo de 2001, para trabajar en el Puerto de Premia de Mar. 4.- Como consecuencia de los impagos producidos en las obras de Premià de Mar, las mismas fueron paralizadas (Folios 65 a 75¡4) trasladando a trabajar al actor al Puerto de Vilanova i la Geltrú el día 20 de junio de 2001. (Folio 78). Las obras de Vilanova i la Geltrú terminaron el 31 de julio de 2001 (Folio 82).

  4. - El día 22 de junio de 2001, la empresa envió al demandante a realizar unos trabajos en el Puerte de Comarruga (Folio 84), sufriendo el actor un accidente laboral al poner en marcha la bomba de agua, siendo dado de baja el día 25 de junio y de alta el día 6 de agosto de 2001. (Folios 24 y 28).

  5. - Al reincorporarse el trabajador a la empresa demandada tras su alta médica el día 6.8.01, se le notificó que había sido dado de baja por fin de contrato y de las obras en que había trabajador, el día 27 de julio de 2001. (Folio 104).

  6. - Las obras en el Puerto de Comarruga duraron hasta el día 25 de Junio de 2001.

  7. - El artículo 29.1 del Convenio Colectivo de la Construcción de Barcelona (DOGC de 18.11.98)

    establece que: Amb caràcter general, el contracte és per a una sola obra, amb independencia de la seva durada, i acaba quan finalitzin les feines d'ofici i de la categoria del treballador en l'obra esmentada". Según el art. 29.2 del mismo Convenio: "No obstant l'anterior, el personal fix d'obra pot prestar serveis a una mateixa empresa i a diversos centres de treball d'una mateixa provincia durant un període màxim de 3 anys consecutius sense perdre aquesta condició i meritant els conceptes compensatoris que corresponguin pels desplaçaments. El canvi d'obra s'entén sempre efectuat de comú acord entre empresa i treballador, llevat oposició expressa d'aquest..."Por otro lado, el artículo 29.3 establece que: "Si es produís la paralització temporal d'una obra per causa imprevisible per a l'empresari principal i aliena a la seva voluntat, després que l'empresa ho comunique a la representació dels treballadors del centre o, si no n'hi ha, a la Comissió

    Paritària Provincial, s'apliquen l'acabament d'obra i el cessament que preveu el supòsit primer... Previ acord entre les parts, el personal afectat per aquest acabament d'obra es pot incloure en allò que regula el supòsit segon:"

  8. - No ha quedado acreditado que la finalización de las obras en el Puerto de Premià de Mar fuera definitiva.

  9. - La demandada de conciliación ante el CEMAC se presentó el día 20 de agosto de 2001, celebrándose el acto de conciliatorio el día 25 de septiembre de 2001. La demandada ante los Juzgados de lo Social de Barcelona se presentó el día 30 de agosto de 2001.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por despido, se alza en suplicación el trabajador demandante, cuyo recurso impugna la empresa demandada. Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se solicita que se adicione al hecho probado quinto que la localidad de Comarruga pertenece a la provincia de Tarragona. La pretensión se ha de rechazar, pues el dato geográfico pedido, indiscutido de contrario, puede estimarse como notorio, resultando innecesaria su expresa constatación en el relato fáctico.

SEGUNDO

Que también con correcto amparo, ahora en el siguiente apdo. c) del mismo artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en examen del derecho,...

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