STSJ Galicia , 29 de Mayo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:4647
Número de Recurso1882/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 1.882/01.- EPG. D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala 1ª sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a VEINTINUEVE de MAYO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.882/01, interpuesto por la letrada Dª Cristina Ortiz Dorda, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 809/00 se presentó demanda por D. . Susana , sobre DESPIDO, frente a la empresa "MUDANZAS CORUÑA, S.A." y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de referencia, que, desestimando excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Entidad gestora codemandada, estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa

"MUDANZAS CORUÑA, S.A.", en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de septiembre de 2.000 hasta 31 de diciembre de 2.000, con un horario de lunes a jueves, de ocho y media a dos y media y viernes de ocho y media a quince horas, con el período de prueba del contrato de un mes con la categoría profesional de Botones, percibiendo un salario mensual de 144.713 - pts.= En fecha 12 de septiembre de 2.000 arribas partes acuerdan modificar el contrato referenciado más arriba en sentido de que la actora presta- rá sus servicios con la categoría de Auxiliar Administrativo, de lunes a viernes, a razón de 7,5 horas al día, distribuidas en el siguiente horario de trabajo: lunes a viernes de 7.30 a 15.00 horas. Surtiendo esta modificación efectos desde el 1 de septiembre de 2.000.= SEGUNDO.- Que la actora suscribió un contrato con la empresa "ADER RECURSOS HUMANOS E.T.T., S.A.", en fecha 24 de julio de 2.000 hasta el 14 de agosto de 2.000, contrato de duración determinada de interinidad, en sustitución al trabajador de D. Juan Alberto , con derecho del puesto de trabajo, se establece un período de prueba de 11 días, desempeñando sus servicios de Auxiliar Administrativa en el centro de trabajo de San Pedro de Mezonzo.= Posteriormente la actora celebró un segundo contrato de duración determinada de interinidad con la empresa "ADER, E.T.T." para sustituir al mismo trabajador con la duración de 15 de agosto de 2.000 hasta 31 de agosto de 2.000, sin período de prueba, desempeñando sus servicios de Auxiliar Administrativa en el centro de trabajo de San Pedro de Mezonzo.= TERCERO.- La empresa "MUDANZAS CORUÑA, S.A."

suscribió un contrato de servicios de transporte para la Administración nº 15/05 de Santiago de Compostela para el ejercicio 1.999, señalando la cláusula séptima y octava: "El personal contratado por la firma adjudicataria no tendrá relación laboral ni derecho alguno frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, toda vez que dependerá única y exclusivamente de aquélla, la cual tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de empresario respecto del mencionado personal, con arreglo a la legislación laboral vigente y a la que, durante la vigencia del contrato se promulgare, sin que, en ningún caso, resulte responsable la Tesorería General de la Seguridad Social de las obligaciones nacidas entre la firma adjudicataria y sus trabajadores como consecuencia directa o indirecta de la prestación del servicio que se contrata.// Esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se reserva la facultad de dirigir la prestación al servicio contratado, de interpretar lo convenido, de modificar la prestación según las conveniencias del servicio y de suspender su ejecución, indemnizado, en su caso, a la empresa contratista los daños y perjuicios ocasionados en los términos establecidos por la legislación de Contratos de las Admones. Públicas".= Los servicios que contrató la Dirección Provincial de la T.G.S.S. son: Porteo de documentación y paquetería dentro y entre todos los centros dependientes de esta Dirección Provincial.=

Porteo y acarreo de mobiliario y enseres dentro de los edificios dependientes de la Dirección Provincial, así como de unos a otros.= Cualquier otro servicio referido a los trabajos de correo, telefonía, reprografía, apertura y cierre de edificios, mensajería, colocación y archivo de documentación y otros análogos.=

CUARTO

Que la actora desempeñó sus servicios en las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social sita en la C/ San Pedro de Mezonzo, Santiago, desempeñando las siguientes funciones, recogida de llamadas telefónicas, reparto de correspondencia, abría la puerta, daba números e información al público, indicaba los documentos a aportar.= QUINTO.- Que a la actor ale instruyeron en sus funciones un Ordenanza de la Tesorería General de la Seguridad Social. Que la actora tiene el mismo Horario que el personal de la T.G.S.S. El Gerente de la empresa "MUDANZAS CORUÑA, S.A." no fue visto por la sede de la Entidad señalada. = SEXTO.- La actora recibió en fecha 28 de septiembre de 2.000 telegrama en el que se te comunicaba el despido en los siguientes términos: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que el contrato suscrito entre las partes el pasado 01.09.00 y registrado en la Oficina de Empleo de Zalaeta el 11.09.00, con el número 30.205, estipula en su cláusula tercera, que se establece un período de prueba de un mes. Que en virtud de la cláusula citada anteriormente, esta empresa ha tomado la decisión de rescindir el contrato de trabajo, con efecto del día 29.09-00, por no superar el período de prueba. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación de saldo y finiquito de la relación laboral. Sin otro particular, le saluda atentamente. La dirección "Mudanzas Coruña, S.A.", Ctra. Nacional VI, Oleiros, 15172 CORUÑA". = SÉPTIMO.- Que la actora no ostenta la condición de Delgada de Personal ni Delegada Sindical de la empresa.= OCTAVO.- Que en fecha 19 de octubre de 2.000 se celebró ante el Servicio de Medico, Arbitraje y Conciliación de Santiago, acto de conciliación con el resultado de "celebrando sin avenencia". En fecha 10 de octubre de 2.000 la actora presentó la preceptiva reclamación previa ante la tesorería general de la seguridad social, siendo desestimada por resolución de la mencionada entidad de fecha 5 de diciembre de 2.000".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la entidad TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda formulada por Dª Susana contra la empresa "MUDANZAS CORUÑA, S.A." y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y condeno solidariamente de las empresas demandadas a que opten entre la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o el abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (39.534 - pts.); opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparencia ante este Juzgado, correspondiendo la opción en caso de discrepancia a la entidad TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, advirtiéndoles que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono a la actora la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (387.666 - pts.), en concepto de salarios de tramitación y a un haber diario de CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (4.786 - pts.) desde la fecha hasta que se notifique la presente resolución.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Entidad gestora demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, la cual, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y es- timando la demanda formulada por la actora contra la empresa "Mudanzas Coruña, S.A.- y la citada Entidad gestora, declaró la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, condenando, solidariamente, a las demandadas a que opten entre la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o el abono de las siguientes cantidades: 39.534 - pts., en concepto de indemnización, y 387.666 - pts., en concepto de salarios de tramitación, y a un Ha- ber diario de 4.786 - pts desde la fecha de la sentencia hasta la notificación de la misma; opción a ejercitar en el plazo de cinco días desde su notificación y que, en caso de discrepancia, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, entendiéndose, de no realizarla, que procede la primera, y ello por estimar la sentencia de instancia que la relación contractual entre las empresas...

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