STSJ Murcia , 26 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:798
Número de Recurso292/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

4 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 404/2001 ROLLO Nº: RSU 292/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a veintiséis de marzo del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FRUTERIAS TOKE DE CARTAGENA, S.L., contra la sentencia del J. DO DE LO SOCIAL N. 1 de CARTAGENA de fecha 15 de noviembre del 2000, dictada en proceso número 824/2000, sobre DESPIDO, y entablado por D. Eduardo Y Dª María frente FRUTERIA TOKE DE CARTAGENA, S.L..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. El demandante D. Eduardo ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de frutería, en el centro de trabajo de La Unión, con una antigüedad de 16-4-97. El trabajador ostentaba la categoría profesional de dependiente 2ª y percibía un salario mensual de 123.828 pts, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Dª María ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo de La Unión, con una antigüedad de 1-8-99. La trabajadora ostentaba la categoría profesional de ayudante y percibía un salario mensual de 100.000 pts, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. Dª

María comenzó a prestar servicios para la empresa el 12-5-97, y el 24-6-99 causó baja voluntaria, reincorporándose el 1-8-99. CUARTO. El día 1-9-00 la representante de la empresa demandada, los actores se presentaron, a requerimiento de aquélla, en el local de la empresa en La Lonja a las 21,10 horas.

Consuelo , en presencia de su hermano, pidió explicaciones a los demandantes sobre la anulación de unos tickets de venta, y en ese momento se entabló una discusión. Finalmente, la Sra. Consuelo requirió a los trabajadores para que le entregaran las llaves del local en el que prestaban sus servicios y, tras hacerlo, éstos abandonaron el lugar. QUINTO. Los días 2, 3 y 4 del mismo mes los demandantes no se presentaron en el centro de trabajo. SEXTO. El día 3-9-00, cuando el hermano de la representante de la empresa estaba comiendo en el mesón "El Algarrobo", tuvo una discusión con el hermano de D. Eduardo . SEPTIMO. El día 4 de septiembre, sobre las 23,00 horas, los demandantes, acompañados de otras tres personas, se personaron en la Lonja a fin de pedir explicaciones sobre su situación laboral. En ese momento, se entabló una nueva discusión con la Sra. Consuelo y el hermano de ésta, en el curso de la cual el hermano de D. Eduardo exhibió un arma blanca frente al anterior en actitud amenazante. OCTAVO. El día 6 de septiembre de 2.000 los actores fueron despedidos por la empresa demandada comunicación escrita que obra en autos (aportada con el escrito de la demanda) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. NOVENO.

En la actualidad ambos demandantes prestan servicios para otra empresa. DECIMO. Los demandantes no ostentaban en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. UNDECIMO. Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por D. Eduardo y Dª María contra la empresa "FRUTERIAS TOKE DE CARTAGENA. S.L.". declaro IMPROCEDENTES los despidos de los actores, y condeno a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a que abone, en concepto de indemnización, al Sr. Eduardo la cantidad de 631.584 pts. y a la Sra. María 161.112 pts, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6-9-00) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 4.128 pesetas diarias para el primero de los demandantes y de 3.288 pesetas diarias para la segunda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. MANUEL MARTIN CAMINO, en representación de la parte...

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