STSJ Canarias , 16 de Febrero de 2001

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2001:618
Número de Recurso515/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 515-00 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA. SRA. Dª PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dieciseis de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 515-00, interpuesto por Claudio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno en los Autos R.- 651-1999 en reclamación de despido, ha sido Ponente la ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON. por vacaciones de la Iltma.Sra. Doña Carmen Sanchéz-Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique , en reclamación de Despido, siendo demandado la empresa Claudio , y celebrado juicio y dictada sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999, estimando la demanda. La misma fue recurrida en Suplicación por la parte demandada, siendo anulada aquélla por Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. Se volvió a dictar sentencia, el día 19 de abril de 1999, por el Juzgado de referencia, estimando la demanda formulada por el actor. Que por error manifiesto de la Sala se dictó sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2000, en función de la anterior resolución anulada, confirmando la sentencia, es decir la de 28 de septiembre de 1999, lo que motivó que por parte de la empresa condenada se interpusiera Recurso de Aclaración, el cual al no ser pertinente, se acordó por Resolución de la Sala de 23 de octubre de 2000, dar traslado del escrito a la otra parte a los efectos del incidente previsto en el art. 240 LOPJ. En relación a la Resolución citada, la parte actora manifestó que no procedía incidente de nulidad y suplicando a la Sala la declaración de improcedencia del incidente de nulidad y la inadmisión de la declaración de nulidad de la sentencia de 15 de septiembre. Por Auto de fecha 10 de noviembre de 2000 se declaró la nulidad por error manifesto de la sentencia 566-2000, dictada por la Sala con fecha 15 septiembre de 2000, devolviéndose los autos al ponente para dictar nueva sentencia SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que el actor prestaba sus servicios en la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: 19-10-94, Conductor y 107.246 pesetas mensuales prorrateadas, que al no haber sido impugnados por la demandada, han de ser tenidos como hechos conformes. Segundo.-Que, con fecha 19.7.99 la empresa demandada notifica al actor carta de despido de fecha 16.7.99, obrante en el ramo de prueba del actor y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducida. Tercero.- Que con fecha 25 de febrero de 1999 la empresa demandada comunica al actor el horario de trabajo con efectos del día 1 de marzo de 1999. Siendo dicho horario el siguiente: Lunes a viernes: mañanas de 9:00 a 13:45 horas.

Tardes de 16:00 a 19:00 horas. Sábados: uno cada cuatro semanas de 9:00 a 13:45 horas. Resto libres. La citada carta de comunicación concluye del siguiente tenor literal: "Le rogamos sea puntual en el cumplimiento del horario descrito dada la grave consecuencia que tendría la impuntualidad en el Servicio a nuestros clientes".

Cuarto

Que el actor, el dia 27 de mayo de 1999, aproximadametne a las 18:40 horas, llevó el contenedor TRLU-176578 al almacén de la mercantil Grupeca, S.L., cliente de la empresa demandada; y ante las indicaciones de los representantes de aquélla de que soltara el contenedor que traía en la parte de fuera del almacén, sacara el descargado y pusiera el que traía cargado en el lugar del vacío, el actor respondió que su horario de trabajo terminaba a las 19:00 horas y que solamente le daba tiempo a desenganchar el contenedor lleno en la parte de fuera del almacén y a llevarse el vacío. No estando conformes los clientes con esta solución, el actor optó por llevarse el contenedor cargado sin entregarlo.

Quinto

Que el día 13 de julio de 1999, en un servicio para la mercantil Adipan, S.L., la carga apareció tirada a lo largo del contenedor. Sexto.- Que el día 14 de julio de 1999, el actor, conduciendo el tracto camión de la empresa demandada TF-1952-BN, cuando se dirigía a Icod de los Vinos para realizar una entrega tras realizar un servicio para la empresa "Frigoríficos La Cuesta" en Ofra, sufre un accidente de tráfico a las 13:00 a la altura de Los Rodeos, personándose en el lugar el Sr. Claudio quien comprobó que no se habían producido daños personales ni materiales de importancia. El actor, entre tanto, llegado su horario de almuerzo, opta por dirigirse a Santa Cruz de Tenerife, dejando el camión en la base de la empresa, por lo que es otro empleado de la misma quien realiza el servicio, llegando a Icod de los Vinos a las 16:00 horas, terminando la descarga a las 17:40". Séptimo.- Que presentada papeleta de conciliación ante el SEMAC, el acto conciliatorio se celebró en fecha 9.8.99, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social número uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que estimando la demanda presentada por D Jose Enrique , contra la empresa Claudio , sobre Despido, debo declarar y declaro Improcedente el del actor, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a elección de la empresa, a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 763.942 pesetas; y en uno y otro caso a que abone al trabajador, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a razón de 3.574 pesetas/día, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el actor, D. Jose Enrique , en reclamación de Despido, siendo demandado la empresa Claudio , interpone Recurso de Suplicación la empresa pretendiendo, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L., modificar hechos probados así como denunciar que se han infringido normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

Pretende la parte recurrente revisar el Hecho Probado Sexto,...

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