STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:894
Número de Recurso2340/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

12 Sección Primera S.R. SENTENCIA NÚM. 194/2003 Jdo. nº Tres de Almería Autos nº 147/02 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiuno de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2340/02, interpuesto por D. Ignacio y por Jayanpesca, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería en fecha diecinueve de Marzo de dos mil dos en Autos núm. 147/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ignacio en reclamación sobre despido contra Jayanpesca, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.002, por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a la empresa Jayanpesca, S.L. declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y en consecuencia condenaba a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o extinguir la relación laboral en cuyo caso deberá pagar al trabajador un indemnización por despido de 10.214,7 mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la opción por la extinción de la relación laboral.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, D. Ignacio , mayor de edad, con D.N-I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Jayanpesca, S.L. en la embarcación Javier y Antonio matriculada en Almería, con una antigüedad reconocida desde el 1-3-92, con la categoría profesional de Técnico de Pesca y percibiendo un salario de 174.511 ptas. mensuales (1.048,83), incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- Desde el inicio de dicha relación laboral durante los años la misma se ha suspendido en los meses de enero y febrero como consecuencia del paro biológico y a partir del 1-12-99 el contrato de trabajo volvió a suspenderse por falta de acuerdo de pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y permaneció en tal situación hasta la extinción de dicha relación. 3.- En el mes de diciembre del año 2.001 la embarcación Javier y Antonio tenía tan sólo tenía dos trabajadores, el actor y D. Pedro Enrique y con respecto a éste último la relación laboral se extinguió con efectos del 31-12-01 por causas objetivas (art.

52.c) del E.T.). 4.- En fecha 30-1-02 la empresa demandada presentó en la Tesorería General de la Seguridad Social la baja del actor con efectos de 31-12-01 y alegando como causa de la misma "Despido objetivo". 5.- La empresa demandada presentó el día 12-2- 02 en la Capitanía Marítima de Almería solicitud para el desguace de la embarcación "Javier y Antonio" como consecuencia de la finalización del acuerdo pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 137/2002 de 1 de febrero por el que establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalización del acuerdo pesquero antes citado. 6.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. 7.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 4-1-02 la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ignacio y por Jayanpesca, S.L., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia, que calificaba como despido improcedente el cese del actor condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, se formalizan en sendos recursos en los que se pretende, por el trabajador, mayor indemnización al partir como índice a tener en cuenta su mayor antigüedad en la empresa en tanto que, por ésta, se revoque la resolución que no ha tenido en cuenta que la extinción de la relación laboral ha tenido su fuente en causas objetivas.

Planteadas las cuestiones sometidas al conocimiento de ésta Sala se hace preciso entrar en el examen del primero en tanto en cuanto el dato de la antigüedad es relevante, sea del signo que fuere, en la decisión.

Segundo

Se postula en el recurso de quien acciona, en primer lugar, la modificación del ordinal primero de los hechos probados al que, sobre la base de los informes que cita, en especial, el de su vida laboral que ha tratado de presentar en ésta fase al tildar de erróneo el que acompañó a su demanda, pretende dar la siguiente redacción: "El actor, D. Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Jayanpesca, S.L., dedicada a la actividad de pesca en la embarcación "Javier y Antonio", folio 2.151 de la 3ª lista de la matrícula de Almería, con una antigüedad reconocida desde el 25 de abril de 1.978, con la categoría profesional de técnico de pesca y percibiendo un salario de 174.511 ptas. mensuales, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias." Pues bien, dicho documento ha sido rechazado por presentación extemporánea sin que, por otra parte, pudiera dársele mayor valor que al acompañado a su demanda. No se ha justificado que el Magistrado haya errado en el resultado de su valoración probatoria de todos los medios ante el desplegados y, de forma exhaustiva, analiza y argumenta los referidos a la antigüedad del actor con la finalidad de resolver el litigio. Este primer motivo está condenado al fracaso.

Tercero

Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., que la sentencia vulnera el Art. 44 del E.T. Se establece en el mismo, al tratar de la sucesión de empresa, que "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos...

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