STSJ Cataluña , 6 de Febrero de 2003

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2003:1555
Número de Recurso7027/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7027/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 6 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 777/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA S.A. y Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 11-3-02 dictada en el procedimiento nº 4/2002. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-1-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-3-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda por despido presentada por D. Carlos Miguel contra el Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. y el Fondo de Garantía salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha20-11-2001, condenando a la empresa demandada, Ferrocarril Metrpolità

de Barcelona S.A., a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la recepción de la presente notificación, readmita al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían en el momento del despido o le indemnice en la cuantía de 7.752,52 E 1.289.910 pesetas),debiendo entenderse que si la empresa no opta en el plazo indicado lo hace a favor de la readmisión ,y con el abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hatsa la notificación de la presente resolución, a razón del salario diario de 35,40 E (5.890 pesetas), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al exceso de sesenta días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, D. Carlos Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , inició su actividad en la empresa demandada el día 8 de marzo de 1997, ostentando la categoría de Jefe de Estación de segunda y percibiendo un salario bruto mensual con prorrat de pagas extras de 176.700 pesetas ó 5.890 pesetas al día.

SEGUNDO

El día 20 de noviembre de 2001, al actor le fue comunicado mediante burofax su despido, efectuado por carta de la misma fecha, en la que se le imputaba al actor su negativa a ajustar su régimen de fiestas para cumplir la jornada anual.Ante dicha negativa fundada en razones médicas, la Dirección de la empresa le concertó una entrevista con los médicos de la empresa para el día 9 de octubre de 2001, no acudiendo a la misma ni al trabajo y justificando su ausencia por baja por incapacidad temporal.(folios 22 y 23).

TERCERO

A la imposición de dicha sanción se llegó tras la instrucción en forma del oportuno expediente disciplinario.

CUARTO

Formulada demanda de conciliación en fecha 12 de diciembre de 2001, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en fecha 14 de enero de 2002, se celebró el oportuno intento de conciliación, con el resultado de sin avenencia.En dicho acto la demandada reconoció la improcedencia del despido del actor y le ofertó la cantidad de 7.752, 52 E (1.289.910 pesetas) de indemnización, así como 1.592,35 E (264.944 pesetas) de salarios de tramitación y 1.266,62 E (210.748 pesetas) de liquidación, lo que hacía un total de 10.611,49 E (1.765.602 pesetas), ofrecimiento que no fue acpetado por el demandante.

QUINTO

La demandada regula sus relaciones laborales, además de por el Convenio Colectivo de Empresa, por el Reglamento de Régimen Interior.

SEXTO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR