STSJ Cataluña , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:14932
Número de Recurso24/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 23 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 9258/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD EMPLEO, ETT, S.A., Noctalia, S.L. Unipersonal y ADECCO T.T., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de Mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 15/2003 y siendo recurrido/a Guadalupe , -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-1-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-5-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Guadalupe contra Ranstad Empleo, ETT, S.A., Noctalia, S.L. Unipersonal, Adecco, ETT, S.A. i el Fondo de Garantia Salarial, declaro la improcedencia del despido de la demandante comunicado el 20-12-2002 y condeno solidariamente a dichas mercantiles a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago a la demandante de la indemnización de 2.414,66 euros más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia. Absuelvo, por otra parte, al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus posibles y futuras responsabilidades legales en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 33 LET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La demandante y Adecco, ETT, S.A. suscribieron en fecha 18-06-2001 un contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas el que la actora pasaba a ser puesta a disposición para la empresa Flex Equipos de Descanso, S.A. en la calle Provenza 159 de Barcelona, para realizar trabajos de venta e información a los clientes y ayudar en todas las tareas propias del lugar de trabajo, con el objeto especificado de "debido a la campaña de promoción y rebajas de verano 2001". Dicho contrato fue prorrogado en fecha 30-09-2001 hasta el 31-12-2001.

Segundo

A la finalización del mismo la actora suscribió con dicha ETT un recibo de saldo y finiquito en fecha 30-09-2001.

Segundo

A la finalización del mismo la actora suscribió con dicha ETT un recibo de saldo y finiquito en fecha 31-01-2001.

Tercero

En fecha 02-01-2002 dicha ETT y la actora volvieron a suscribir un nuevo contrato, de idéntica modalidad, con el objeto de cubrir el "incremento de tareas por el período de rebajas y la entrada de nuevos productos", para ser puesta a disposición de la demandada Noctalia, S.L., en el centro de la misma en la calle Potosí, 22 de Barcelona. Dicho contrato fue prorrogado el 03-04-2002 hasta el 03-06-2002.

Cuarto

en fecha 04-06-2002 se volvió a firmar un contrato similar entre las mismas partes para ser puesta a disposición de Noctalia, S.L. y con el objeto de reforzar el "personal durante el período de verano 2002". Dicho contrato finalizó el 30-09-2002.

Quinto

En fecha 01-10-2002 la actora firmó un contrato con la demandada Ranstad Empleo ETT, S.A. de interinidad, sin especificación del trabajador a sustituir, para ser puesta a disposición de Noctalia, S.L.

Sexto

En fecha 20-12-2002 la última de dichas ETT comunicó a la demandante la extinción del referido contrato con efectos del 15-12-2002; comunicación suscrita por la actora con la rúbrica "no conforme".

Séptimo

En el momento de la extinción contractual el salario de la actora era de 1.016 euros con 78 céntimos y su categoría de ayudante de dependienta.

Octavo

Desde el 18-06-2001 la demandante ha prestado siempre sus servicios para Noctalia, dedicada a la venta de colchones y ropa del hogar, primero en el centro de trabajo de la calle Provenza y, posteriormente, en el de la calle Potosí, realizando siempre las mismas funciones.

Noveno

Noctalia pertenece al grupo empresarial Flex.

Décimo

La actora no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores de la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora y condena solidariamente a las tres codemandadas. Frente a este pronunciamiento se alzan las tres sociedades condenadas, por lo que pasaremos al estudio del recurso de cada una de ellas comenzando por el de la empresa usuaria NOCTALIA SL UNIPERSONAL y siguiendo por el de ADECCO ETT para terminar con el de la otra codemandada RANSTAD EMPLEO ETT SA que fue con la última con la que mantuvo la actora vínculo laboral.

Limita la empresa usuaria el contenido de su recurso a un motivo único en el que denuncia la infracción de los Arts 16 de la Ley 14 /94 de 1 de Junio y 43 del ET . Y doctrina jurisprudencial que los interpreta.. El motivo ha de acogerse pues la referida sociedad se ha limitado a actuar como empresa usuaria en las sucesivas prestaciones de servicios que para otras sociedades (las dos ETT codemandadas)

ha realizado la demandante y la responsabilidad por despido improcedente , expresamente reconocido como tal por Ranstad Empleo ETT SA no puede atribuirse y ni siquiera extenderse a ella pues no lo permite lo previsto de modo expreso para esta modalidad específica de relación entre los trabajadores y las empresas que reciben su prestación de servicios sin ser empresarios en el Art. 16.3 de la Ley 14/94 de Empresas de Trabajo Temporal . Se dice en éste que la empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los Art. 6 y 8 de la Ley pero no puede alcanzar en virtud de los propios términos legales a las consecuencias del despido que no pueden ser consideradas ni meramente salariales ni referidas a la Seguridad Social únicos aspectos a los que se refiere la referida Ley 14/94 .

De ello se deduce que el recurso de Noctalia Personal ha de prosperar y procede su absolución por lo que hemos de pasar a continuación al examen de los planteados por las demás recurrentes.

SEGUNDO

Pasando a continuación al estudio del recurso de ADECCO TT SA su representación se limita a la denuncia de infracción del Art. 59-3 del ET en relación con el Art. 103 de la LPL alegando caducidad de la acción de despido excepción que ya fue planteada en la instancia y que no fue resuelta expresamente por el magistrado 2 a quo" que entendió que se había producido una conducta fraudulenta continuada y englobó en la condena solidaria por despido improcedente también a esta recurrente . Del relato de hechos probados se deduce que con independencia de una vinculación anterior a través de un contrato de puesta a disposición entre Adecco y Flex equipos de descanso en el que estuvo cedida la actora y que terminó el 31 de Diciembre de 2001, fue el 2 de Enero de 2002 cuando Adecco y la demandante suscribieron un contrato para obra o servicio determinado y fue puesta a disposición de Noctalia SL continuando dicha vinculación hasta el 30 de Septiembre de 2002. El 1 de Octubre de 2002 la trabajadora pasaba a vincularse con Ranstad Empleo ETT SA a través de un contrato de interinidad para ser puesta también a disposición de Noctalia relación que continuó hasta el 15 de Diciembre de 2002. Lo dicho supone que la vinculación de trabajo de la demandante con Adecco terminó el 30 de Septiembre de 2002 sin que planteara la trabajadora acción de despido. En consecuencia a pesar de que se considere que la contratación entre las partes adolece de fraude de ley no puede condenarse a esta recurrente pues, desde la finalización de prestación de servicios para esta sociedad ,que no tiene relación alguna con la otra ETT Ramstad SA pues ni existe, ni se ha alegado, la existencia de unidad de empresa o grupo de empresa a efectos laborales ,hasta el 15 de Diciembre de 2002 han transcurrido con exceso los veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido a que se refiere el Art. 59-3 del ET .El recurso ha de ser pues acogido.

TERCERO

Corresponde a continuación referirse al recurso de la codemandada Ranstad Empleo ETT SA que dedica el primer motivo con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente solicita que se añada un nuevo ordinal que sería el undécimo para que se diga que dicha empresa reconoció la improcedencia del despido y procedió a consignar el 30 de Enero de 2003 en la cuenta de los Juzgados de lo Social de Barcelona la cantidad de 1.6888 Euros en concepto de indemnización (352 Euros) y salarios de tramitación (1316 Euros) a los efectos de lo dispuesto en el art 56-2 del ET . El motivo...

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