STSJ Extremadura , 1 de Diciembre de 1999

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
Número de Recurso508/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 508/99 I. Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a uno de Diciembre de mil novecientos noventa nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 674 En el Recurso de suplicación nº 508/99, interpuesto por el Letrado D. Carlos Leiva Sánchez Cuervo, en representación de Dña. María Dolores , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de CACERES, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve , en autos seguidos a instancia de la misma, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Letrada Dña.

Beatriz Higueras, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Dña. María Dolores , de las condiciones de su demanda, ha prestado sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud en el Hospital "Ciudad de Coria", como facultativa especialista en Ginecología, en virtud de contrato de interinidad por vacante al amparo de los artículos 5 y 51.1 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social desde el 25 de abril de 1.991 al 31 de marzo de 1.999 , ambos inclusive, y salan o de 575.054 ptas mensuales.- SEGUNDO: Con fecha de 31 de marzo de 1.999 se notifica por escrito a la demandante el cese, documento nº 1 de la demanda, por reproducido.- TERCERO: La Audiencia Nacional, en Sentencia de 24 de marzo de 1.999 , declara el derecho de la demandante a que su título de especialista en tocoginecología por la Universidad de Córdoba (Argentina) sea homologado al título de español de especialista en Obstetricia y Ginecología. La sentencia en este momento no es firme, por estar recurrida.- CUARTO: El 5 de abril de 1.999 se interpuso reclamación previa, desestimada por silencio. TERCERO:

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de hechos probados constituye una exigencia ineludible de toda sentencia laboral por expresa previsión legal contenida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y por imposición lógica en un proceso que se rige por el principio de instancia única. Aunque la aludida Ley no diga cual es el alcance y limitaciones de tal exigencia, de la propia finalidad que con ello se persigue se deduce que habrá que declarar probados los que el juez de instancia considere tales, siempre que sean transcendentes para el sentido del fallo. Por tanto, en cada supuesto planteado habrá que reflejar las afirmaciones de hecho que se consideren básicas para la solución del caso, no siendo iguales las exigencias fácticas de una demanda de despido ni una de salarios, siempre las mismas en uno u otro caso puesto que siempre serán diferentes en cada procedimiento los hechos en los que la parte actora apoyó su pretensión y aquellos sobre los que la demandada fundamentó su oposición.

Aunque no exista esa precisión acerca de lo que ha de reflejarse en cada caso si que se puede afirmar, como hace la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.991 , que la redacción de los hechos probados contiene las siguientes exigencias: 1) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para el Juez "a quo", y para la eventual solución del recurso (sentencia de 19 de diciembre de 1.989, entre otras muchas); 2) En aplicación del artículo 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las omisiones del relato fáctico intranscendentes en la resolución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria (sentencia de 21 de mayo de 1.986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción de la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en si mismas fuerza invalidante de la resolución judicial .(sentencias de 21 de febrero de, 1987 de octubre de 1.989 y 9 de diciembre de 1.989, entre otras); y 4) La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última "ratio", para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por una u otra vía (sentencia de 17 de octubre de 1989)".

Habiendo declarado igualmente la misma jurisprudencia que los hechos declarados probados deben contener no sólo las afirmaciones necesarias para dictar la sentencia de instancia, sino también las que sean necesarias para dictar la de suplicación o casación, mientras se trate de cuestiones sustanciales discutidas - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.987, 12 de junio de 1.990, 5 de octubre de 1.991, 21 de febrero de 1.994 y 18 de abril de 1.994 -, por lo que producirá la nulidad de actuaciones el hecho de que el Tribunal "ad quem" considere que los hechos de la sentencia de instancia son insuficientes para resolver el recurso (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 10 de febrero de 1.994).

SEGUNDO

En la demanda origen de las actuaciones y concretamente en su hecho quinto se manifiesta entre otras precisiones- que "como quiera que se comprueba, como acreditaremos en la fase de prueba de este litigio que ni se ha cubierto la plaza, en la que se me ha cesado, en propiedad, ni se ha amortizado la misma entiende la firmante de este escrito que el despido ha de decretarse nulo y/o improcedente A ello contesta el Instituto demandado: "Por ello se le comunica el cese, antes del cese, el mismo día de la comunicación causa baja por crisis de angustia y de 11 a 31 de marzo de 1.999 (fecha del cese). Se hace un nombramiento para su sustitución en la persona de Gloria . El 1 de abril de 1.999, esa persona es contratada interinamente tras el cese de la demandante" -acta del juicio, folio 110 vuelto y...

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