STSJ País Vasco , 30 de Abril de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:2437
Número de Recurso397/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 397 DE 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Sonia frente a OSAKIDETZA y María Rosa .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora, Dª Sonia , con D.N.I. nº NUM000 , desde el 11-2-82 al 12-8-82, prestó sus servicios, en la categoría de Auxiliar de enfermería, en virtud de contrato temporal.

    A partir del 8-6-84, como Auxiliar de enfermería, mediante contrato temporal, continuando en el puesto hasta 7-6-84. (Tiempo del contrato inicial más sucesivas prórrogas de 36 meses).

    El 1-7-97 se formalizó Contrato para Obra determinada hasta cobertura de vacante, cesando el 31- 7-88, tal y como se le comunica en escrito de fecha 29-7-88.

    En virtud de sentencia nº 968, de 15 de noviembre de 1.988 dictada por la Magistratura de Trabajo nº

    1 de Vizcaya se declara nulo el despido, condenando a la readmisión de la trabajadora.

    En virtud de auto dictado por la Magistratura de Trabajo nº 1, el 16-1-89, por el que se admite ejecución provisional para reanudar la prestación de sus servicios se reincorpora, con efectos de 1-8-88.

    El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (31-10-89) estima el recurso de suplicación interpuesto por Osakidetza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de 15 de noviembre de 1.988, dictada en proceso sobre despido y entablado por Dª Sonia , desestimando la demanda formulada y absolviendo a Osakidetza, lo que se le comunica a la demandante mediante escrito de fecha 21-12-89.

    El 2-1-90 se formaliza con Dª Sonia contrato laboral para obra o servicio determinado para cobertura de la vacante nº 10.212.

    El 16-5-93 causa baja en el Hospital de Bermeo al incorporarse la persona adjudicataria de la vacante mediante oferta pública de empleo.

    La Sentencia 465/93 del Juzgado de lo Social nº 6 declara improcedente el despido de Dª Sonia , condenando a la readmisión de la trabajadora, lo que se le comunica mediante oficio de fecha 17-9-93.

    El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 12-4-94 estima el recurso de suplicación interpuesto por Osakidetza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 30-7-93 absolviendo a Osakidetza de las pretensiones de la actora.

    El 6-5-94 se solicita cobertura para la vacante nº 10.210, mediante la modalidad de Contrato de Obra o Servicio Determinado.

    La Subdirección de Recursos Humanos autoriza la contratación de un Auxiliar de Enfermería mediante la modalidad de fomento de empleo regulada en el R.D. 1989/84, por lo que, con fecha 23-5-94, se formaliza contrato con Dª Sonia , al amparo del citado R.D. Al finalizar el plazo del anterior contrato sin producirse la cobertura de la vacante y, teniendo en cuenta que el objetivo era su cobertura, se formaliza contrato de interinidad, a partir del 23-5- 95 y al amparo del R.D. 2546, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación con el objeto de ofrecer la cobertura de la vacante 10.210 hasta su cobertura definitiva por el proceso de selección externa o promoción interna.

    Mediante Resolución 3137/97, de 15 de diciembre, se convoca concursos oposición para la provisión de 80 destinos de la categoría de Auxiliar de Enfermería del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios. En este proceso estaba incluída la vacante (nº 10210) ocupada por Dª Sonia .

    Mediante Resolución 614/00, de 19 de abril, se procede al nombramiento y adjudicación de los destinos vacantes de la categoría de Auxiliar de Enfermería del grupo profesional de Técnicos Sanitarios en las organizaciones sanitarias convocadas mediante resolución nº 3137/97.

  2. Mediante comunicación del director de Personal del Hospital de Bermeo de fecha 29 de Mayo de 2.000, se procede a notificar a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos a ese mismo día alegando para ello la incorporación del Titular del puesto (Código de Plaza nº 10.210) adjudicado mediante Resolución 950/99, el día 30 de Mayo de 2.000.

  3. La trabajadora ostenta la condición de miembro de la Junta de Personal de Transferidos de la Diputación de Bizkaia y Delegada Sindical de U.G.T. IV.- Con fecha 14-6-2.000 se presentó reclamación previa que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de Dª Sonia contra SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA y Dª

María Rosa , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre la sentencia que desestimó su demanda en pretensión de que se declarase despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, el cese de actividad laboral producido en fecha 29 de mayo del año pasado.

La discrepancia de la recurrente se ha de entender que se centra en la forma en que se interpreta y aplica en la resolución impugnada el derecho sustantivo o...

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