STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:8565
Número de Recurso1506/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1506/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 26 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5588/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 19.10.1999 dictada en el procedimiento nº 710/1999 y siendo recurrido/a People Trabajo Temporal, ETT S.A., ADP GSI España, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.07.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.10.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Nieves contra ADP-GSI ESPAÑA S.A., PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. y F.G.S., debo absolver y absuelvo al precitado demandado de todos los pedimentos contra él aducidos por la actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora causó alta laboral en la empresa demandada ADP-GSI ESPAÑA, S.A. en 07.09.98, en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de auxiliar.

  2. - Con anterioridad prestó servicios para la misma como empresa usuaria, de alta laboral en la también demandada PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., en virtud de sendos contratos con duración de 25.11.97 a 24.02.98 y de 25/2 a 25.07.98.

  3. - En fecha de 28.05.99 se le entregó escrito del siguiente tenor: "Por diversas circunstancias organizativas y de reestructuración, la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día de hoy (...)".

  4. - Con la nómina de 5/99 se le abonó la cantidad neta de 499.621'- ptas. que incluía también la liquidación de partes proporcionales y una partida de 180.137'- ptas. que se imputaba la indemnización.

  5. - El salario es de 149.999'- ptas. mensuales incluído el prorrateo de pagas extras.

  6. - En 11.06.99 presentó papeleta de conciliación administrativa contra ADP-GSI ESPAÑA, S.A. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron (People Trabajo Temporal ETT SA y ADP GSI ESPAÑA, S.A.) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la demandante que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del primero de sus ordinales para que se adiciones al mismo que la antigüedad de la demandante es la de 1-1-98. El motivo ha de encontrar favorable acogida pues si bien el primer contrato escrito de la demandante con la empresa demandada se remonta al 7 de septiembre de 1998 en las propias nóminas de la empleadora se le reconoce la antigüedad que ahora se postula que deberá ser la quien se tome en cuenta para la determinación del tiempo y prestación de servicios en el proceso de despido.

SEGUNDO

Infracción por aplicación indebida del art. 49.a) o d) y no aplicación del art. 49.1k) en relación con los arts. 52.c), 53.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores. En el relato de hechos probados de la resolución recurrida se indica que la empresa en 28 de mayo de 1999 entregó a la trabajadora escrito del siguiente tenor. "Por diversas circunstancias organizativas y de restructuración la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día de hoy". La sentencia de instancia entiende que no se trata de una extinción del contrato de trabajo por razones organizativas simplemente porque en la carta no se menciona el art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores pero este criterio no puede compartirse. La comunicación escrita refleja claramente un acto unilateral de extinción del contrato por causas organizativas y esta posibilidad solo es contemplada en la legislación actual en el supuesto del art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del propio cuerpo legal y siempre dando cumplimiento a los requisitos formales del art. 53 del propio Estatuto, y ello es así tanto si se invocan de modo expreso los preceptos aludidos como si no es así. De tales requisitos hay dos cuya observancia es tan esencial que su...

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