STSJ Cataluña , 5 de Abril de 2000
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:4723 |
Número de Recurso | 8675/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 8675/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 5 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3224/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique y 21 Mas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 24.7.97 dictada en el procedimiento nº 382/1997 y siendo recurrido/a FUND.DE GESTIO SANIT.DE L'HOSPITAL DE LA STA.CREU I ST.PAU, Ministerio Fiscal y COMITÉ DE EMPRESA (Fund.Gest.Sanit.Hosp. Sta. Creu St. Pau). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 17/4/97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1997 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo en parte la demanda interpuesta por Luis Enrique , y Sandra , Irene , Bárbara , Susana , Leonor , Cecilia , María Dolores , Carmen , Alejandra , Sara , Magdalena , Esperanza , Beatriz , María Esther , Rocío , Sergio , Nuria , Leticia , Eva , Daniela , Diego , contra la
FUNDACIO DE GESTIÓ SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU. Se estima la demanda interpuesta por Eva contra la FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU declarando nulo el despido de la misma condenando a la demandada a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los trabajadores demandantes han venido trbajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad, y salario que constan en la demanda.
Con efectos del 20/2/97, recibieron carta en que se les comunicaba la extinción de sus contratos de trabajo, del tenor literal que consta en el hecho 21 de su demanda; a excepción de los trabajadores reseñados con los números 8 y 9 que fueron preavisados para las fechas que constan en elhecho 1º de la demanda, conforme acepta la empresa.
En fecha 30/1/97 la delegación territorial de Barcelona del Departament de Treball autorizó a la empresa la resolución de 197 trabajadores de la misma. En el transcurso del período de consultas se redujo el número detrabajadores afectados, que inicialmente eran de 264.
La resolución de fundaba en el acuerdo alcanzado entre la mayoría del Comité de Empresa y la empresa.
En la misma resolución se establece que "la empresa presentara en el término de diez días a contar desde la notificación de la resolución la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente que se materializará en modelo oficial normalizado y por quintuplicado en la resolución no se establece fecha de efectos.
La resolución fue notificada a la empresa el 31/1/97 (hecho conforme).
En fecha 20/2/97 la empresa entregó la Autoridad Laboral la lista de afectados por el ERE en modelol que no era oficial, fuera del plazo de los 10 dias conferidos, sin que conste se dictaa resolución complementaria en dicha fecha.
Le empresa presenta ante la Delegación Territorial de Barcelona Departament de Treball escrito en el que manifiesta que la aplicación efectiva de las extinciones autorizadas se precisa efectuarlas durante el ejercicio 1.997, adjuntando dos listas anexas de los trabajadores afectados por la extinción de los contratos, la primera referida a los mayores de 18 años y la segunda a los menores de esta edad. En la lista consta la fecha en que provisionalmente se extinguiría cada contrato. El total de trabajadores incluidos en las relaciones eran 80 mayores de 60 años y 85 menores de esa edad.
Los trabajadores afectados interpusieron recurso ordinario contra la resolución aprobatoria; siendo desestimada por resolución administrativa de 30/4/97.
En el Comité de Empresa estaban presentes los grupos denominados BAI (Bloc Assitencial Independent) CARSC 8Col.lectiu Autònom de Treballadors de la Sanitat a Catalunya) CCOO y UGT.
El 24/1/97 el grupo mayoritario en la empresa (la coalición BAI) y la empresa firmaron un acuerdo por el que se pactaan las condiciones del ERE, entre ellas el número máximo de trabajadores afectados, las condiciones económicas de la extinción, de criterios generales de afectación, la disminución del número de trabajadores inicialmente propuestos por la empresa y la creación de una comisión de seguimiento.
En los puntos 5º y 6º del pacto se establecían los criterios generales de afectación de los trabajadores, constituidos en sustancia por la afectación de hasta 110 trabajadores mayores de 60 años que tuvieran derecho a la jubilación, y de hasta 87 menores de 60 años; la no extinción de los contratos de los dos miembros de una pareja, y la valoración por parte de la comisión de seguimiento e la situación económica familiar y las posibilidades de futura ocupación.En el punto 10 del pacto se establece eque la comisión de seguimiento conocerá con una antelación mínima de 7 días hábiles antes de su extinción las personas afectadas por el ERE. DECIMO-PRIMERO.- Los lugares amortizados no se corresponde con los trabajadores despedidos, la empresa ha procedido a cambiar a los trabajadores de su anterior lugar de trabajo y ha despedido a los trabajadores cuyo puesto de trabajo sigue existiendo, sieno desempeñado por trabajadores que han sido trasladados a los mismos.
No se ha producido la sustitución de los demandantes por personal externo.
La demandada se allanó en el acto del juicio a la pretensión de Eva . DECIMO CUARTO.- Se ha realizado contrataciones de personal temporal para sustituciones por permisos, enfermedades, etc. en número elevado, pero inferior al realizado en 1.996, en el período enero-abril siendo contratado personal no afectado por el ERE. DECIMO QUINTO.- Se intentó la conciliación previa, sin efecto en fecha 9/4/97."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por esta Sala se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1998 , por la que desestimó el recurso de suplicación y por la que apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda remitiendo a los trabajadores a la reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa, con exepción de Dª Eva , respecto de la cual se confirmó el pronunciamiento de instancia en sus términos.
Frente a dicho pronunciamiento interpuso dicha parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, verificados los trámites de rigor, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1999 , por la que, con estimación del referido recurso, se declaró la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión controvertida, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con libertad de criterio, decida sobre la cuestión planteada.
En cumplimiento de dicha Sentencia, esta Sala devolvió las actuaciones al Juzgado de Instancia. Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2.000 se recibió Auto de Aclaración de la Sentencia del Tribunal Supremo , en el que se modificaba el fallo de dicha Sentencia, acordándose la devolución de las actuaciones a esta Sala, para que ésta se pronuncie sobre la cuestión planteada en el Recurso de Suplicación. Por ello se solicitó al Juzgado de instancia se remitieran de nuevo las actuaciones a esta Sala, las cuales fueron recibidas el pasado dia 17 de marzo de 2.000.
En el supuesto que de nuevo se nos somete a conocimiento, esta Sala dictó sentencia el 9 de septiembre de 1998 en la que declaraba la falta de competencia del orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, dicha sentencia fue revocada por la de la Sala 4 del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que declara la competencia de este orden de la Jurisdicción y acuerda devolver los autos a este Tribunal Superior de Justicia para que se resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora - aunque por error se ordenaba la devolución al Juzgado-.
Hemos de recordar que la sentencia del Juzgado consideró competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, pero desestimó la acción ejercitada en la misma por los trabajadores recurrentes.
Frente a la indicada sentencia recurrió en suplicación la parte actora, que solicita la declaración de nulidad o improcedencia de los despidos de los demandantes, y subsidiariamente la de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.
Con carácter previo a la resolución del recurso hemos de poner de manifiesto que el Tribunal ya ha resuelto casos absolutamente idénticos al presente, (en las diferentes sentencias de fecha 1 de diciembre de 1.999 a que se refiere el escrito...
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