STSJ Aragón , 13 de Julio de 2001

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2001:1972
Número de Recurso685/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 685/2001 Sentencia número: 825/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a trece de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 685 de 2.001 (autos número 162 de 2.001), interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2.001; siendo recurrido D. Juan Enrique . Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrido; contra la Corporación recurrente; sobre despido. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Juan Enrique contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y en su consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido combatido, condenando al demandado a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que le abone, en concepto de indemnización por el referido despido, la cantidad de 4.704.217 pesetas, (28.272, 91 euros), y la de 6.467.160 pesetas, (38.868, 41 euros), por falta de preaviso, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la primera notificación de la presente, a razón de 21.262 pesetas, (127,79 euros), diarias".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"

  1. Juan Enrique comenzó a prestar servicios para el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón como DIRECCION000 de la Delegación del Colegio en Zaragoza en virtud de contrato suscrito en 12.3.1996, percibiendo un salario mensual, por todos conceptos prorrateables, de 646.716 pesetas mensuales.

  2. Asimismo por acuerdo de la Junta de la Delegación de Zaragoza de 18.1.2000 se modificó dicho contrato de trabajo, en su Estipulación Novena, que quedó redactada tal y como consta era los documentos 3 y 4 aportados por la parte actora, ramo de su prueba documental, que se dan en este lugar por íntegramente reproducidos.

  3. Fechada en 6.2.2001 y con efectos del mismo día, le fue notificada carta de despido que obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida".

TERCERO

El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, que no compareció en juicio, deduce el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, ya indicada, que ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido disciplinario impugnado, con los demás pronunciamientos reseñados. En su primer motivo, el recurso postula una revisión de los hechos que la sentencia declara probados. En concreto, para que se opere la adición que señala. A lo que se opone la parte actora (ahora recurrida). El pedimento se rechaza; por cuanto la sentencia, por remisión expresa a los documentos de autos en los que se plasma la cláusula sobre el preaviso ya incorpora su contenido, así como -en este caso de modo implícito- el del contrato de trabajo (hecho probado "a)") y, por lo que se refiere a la consignación de que el actor (desde julio de 1.997) es socio de la S.L. Auditores Medioambientales Natura", no hay apoyo alguno probatorio; dado que los documentos que se pretendieron aportar por la recurrente, luego de no haber comparecido a juicio, han sido rechazados, por no estar en el supuesto de la norma legal (art. 231); lo contrario sería tanto como abrir en suplicación fase probatoria -absolutamente proscrita- para remediar la omisión de las partes, al no aportar al litigio las pruebas de las que, notoriamente, podían disponer en el momento del juicio. En cualquier caso, por lo que se razonará, este punto fáctico -en cuanto ligado a la cláusula de preaviso y sus efectos- es irrelevante en este litigio.

SEGUNDO

Antes de abordar los motivos del recurso que se amparan en el apartado c) del art. 191 LPL., es preciso dejar situado el ámbito de este proceso en los términos que demanda el Ordenamiento Jurídico. Para ello es oportuno tener en cuenta lo siguiente: a) La demanda se formaliza, sin género alguno de duda, para impugnar un despido disciplinario, que se estima por la...

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