STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:11355
Número de Recurso3346/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3346/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 18 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7388/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. dictada en el procedimiento nº

548/1998 y siendo recurrido/a Compañía Europea de Servicios de Seguridad S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-7-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; desestimo, igualmente, la demanda formulada por Luis Enrique contra la empresa Cía. Europea de Servicios de Seguridad S.A. a quien absuelvo de la pretensión objeto de este proceso y declaro extinguido el contrato de trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador demandante Luis Enrique , ha estado vinculado con la Cía. Europea de Servicios de Seguridad, S.A, mediante contrato de trabajo, con antigüedad que data del 4/6/98 categoría de vigilante de seguridad y salario /mes de 54.359 ptas y de 67.950 ptas sin y con prórroga de pagas extras respectivamente, correspondientes a media jornada de servicios que fue el objeto del contrato. No es delegado de Personal.

  2. -Dicho empresario, mediante carta fechada el 4/6/98, notificada el mismo día y con efectos a partir del 19/6/98, comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo, alegando "no haber superado el período de prueba establecido.

  3. - Dicho contrato de trabajo, formalizado por escrito, contiene entre sus cláusulas adicionales, la nº

    2 que dice: "se establece un período de prueba de 2 meses".

  4. - El mismo trabajador fue contratado por la Cía. J.S. de Seguridad S.A. en fecha 18-3-98, formalizando por escrito la relación laboral, con categoría de vigilante de seguridad y salario según convenio, la duración de la relación laboral se convino en 4 meses, del 18-3-98 al 17-7-98; la causa expresada en el contrato fue "acumulación de tareas." y sometido su régimen jurídico al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, redactado por D.Ley 8/97 de 16 de mayo.

  5. - La Cía. Europea de Servicios de Seguridad, S.A. entidad aquí demandada, en fecha 1-6-98 inició su contrato con el Instituto Catalán de la salud, cuyo objeto es el servicio de seguridad en el Ambulatorio del Temple en Tortosa.

  6. - La Cía. J.S. de Seguridad S.A. en fecha 28-2-98 dejó de prestar para el Instituto Catalán de la salud sus servicios de seguridad en el Ambulatorio del Temple en Tortosa, centro de trabajo donde el empleado demandante ha prestado servicios ininterrumpidos desde el 18-3-98 hasta el 19-6-98.

  7. - El actor no finiquitó su relación laboral con J.S. de Seguridad, S.A. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica los tres motivos del recurso a la censura jurídica, concretamente a la denuncia de infracción de los art. 14.a del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, vulneración del art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores y finalmente infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 108 de la Ley Procesal Laboral.

En el inalterado e incombatido relato fáctico de la sentencia se contienen algunas afirmaciones que permitirían tacharlo de incongruente, ya que por una parte se afirma que el demandante estuvo prestando servicios de modo ininterrumpido en el ambulatorio del Temple perteneciente al ICS en la ciudad de Tortosa de modo ininterrumpido desde el 18 de Marzo de 1998 hasta el 19 de Junio de 1998, y por otra manifiesta que "Cía JS de Seguridad" la única compañía de seguridad que se cita en la sentencia como anterior a la que tenía la contrata en el momento del despido cesó en la prestación de seguridad en el aludido ambulatorio el 28 de Febrero de 1998, sin que por otra parte haya sido demandada. Esto unido a la circunstancia de que...

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