STSJ Galicia , 12 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5474
Número de Recurso3594/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3594/2002 M RA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a doce de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3594/2002 interpuesto por DON Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Héctor en reclamación de DESPIDO siendo demandado PINTURA Y DECORACIÓN DEL RIO SL Y OTRO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 69/2002 sentencia con fecha veintidós de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El actor, D. Héctor , presta servicios desde el 9 de abril de 2001, con la categoría de oficial 2ª para la empresa demandada " Pintura y Decoración Industrial del Río SL", percibiendo un salario mensual de 960,63 Euros, incluido el prorrateo y pagas extraordinarias./Segundo. Que con fecha 22 de diciembre de 2001 el demandante fue despido de su puesto de trabajo alegando finalización de contrato, no mostrando conformidad con ello al entender que su contrato debe entenderse realizado en fraude de ley al prestar sus servicios no sólo conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato, sino en diferentes lugares, entiendo que dicha relación contractual debe considerarse indefinida., Tercero. Con fecha 26 de noviembre de 2001 se convocaron elecciones sindicales en la empresa, presentándose el actor a las mismas./ Cuarto. Con fecha 26 de diciembre de 2001 la demandada volvió a contratar a los trabajadores que con fecha 22 de diciembre de 2001 la demandada volvió a contratar a los trabajadores que con fecha 22 de diciembre de 2001 habían finalizado su contrato, excepto a cinco de ellos, incluido el actor, que en dicha fecha se encontraba en situación de Incapacidad Temporal./ Quinto. Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de " SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones planteadas y desestimando igualmente la demanda interpuesta por DON Héctor , contra la empresa "PINTURA Y DECORACIÓN INDUSTRIAL DEL RIO SL", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La demanda por despido que dio lugar a las presentes actuaciones basa su pretensión en dos consideraciones: (a) que el contrato -para obra o servicio determinado «no especifica la causa del contrato con rigor y especificidad debida conforme a la normativa, puesto que el trabajador prestó servicios para muchas más obras y empresas»; y (b) que en 26/11/01 se convocaron elecciones sindicales en la Empresa y que por tener conocimiento de ello, el actor fue el único al que en 26/12/01 la empleadora no volvió a contratar de todos los trabajadores a los que el precedente día 22 había comunicado la extinción de su contrato por finalización de trabajos de su especialidad.

  1. Frente a tal planteamiento, la decisión de instancia rechaza la existencia del despido, declarando probado -en los HDP o en la fundamentación jurídica, pero con valor fáctico (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195. 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/-99 Ar. 2018; y, recientemente. SSTSJ Galicia 25/01/02 R. 4739/01, 26/01/02 R. 669/01, 31/01/02 R. 3035/99, 20/05/02 R. 1578/99, 28/05/02 R. 3738/99, 13/06/02 R. 2658/02 y 29/06/02 R. 2324/99)(a) que en 26/12 la Empresa contrató nuevamente a los trabajadores cesados en 22/12, excepto a cinco de ellos, "incluido el actor, que en dicha fecha se encontraba en situación de incapacidad temporal», que persistía a la fecha del juicio (18/04/02); (b) que el cese del actor fue producido por la finalización de las tareas para las que había sido contratado, «a lo que se une que la empresa no tenía la misma carga de trabajo [...] y reducirse a tres turnos de trabajadores los cuatro que venían realizando en el mes de diciembre»; y (c) que «no se evidencia que la causa de despido (sic) del actor estuviera relacionada con el hecho de presentarse a las lecciones sindicales».

SEGUNDO

1. En apartado revisorio -por el cauce del art. 191.b LPL el recurso interesa las siguientes variaciones fácticas:

  1. Añadir al primero de los HDP: "Que el trabajador ya prestara servicios para la misma empresa en las siguientes fechas: 12/03/97 a 10/09/98; 15/09/98 a 23/09/98; 30/09/98 a 30/12/98; 04/01/99 a 16/05/99».

  2. Incorporar al segundo: "Que en la cláusula sexta del contrato consta que se realizará para "la realización de la obra o servicio realizar los trabajos de su categoría para las obras: Aerogeneradores Ecotecnia y Ptes. Río Lambre en Emesa (R/Newton, s/n), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa.

    Que en los anteriores contratos celebrados con la misma empresa los objetos de los mismos eran los siguientes:

    Contrato de duración determinada de 12/03/97 "Realizar los trabajos de su categoría en las obras:

    Horta-Famisa (Sabón-Artejo) y Emesa (A Coruña)" (cláusula séptima).

    Contrato de duración determinada de 15/09/98 "Realizar los trabajos de su categoría en las obras sitas en Emesa y Puentes de Redondela-A Coruña" (cláusula séptima).

    Contrato de duración determinada de 30/09/98 "Realizar los trabajos de su categoría en las obras:

    Emesa-A Coruña y Estarreja (Portugal)" (cláusula séptima).

    Contrato de duración determinada de 04/01/99 "Realizar los trabajos propios de su categoría en la obra Emesa-A Coruña".

    Que durante el periodo 24(/01/00 a 31/10/00, el actor prestó servicios para la empresa "Dexosidados y Pinturas Industriales, SA." en virtud de contrato también de duración determinada en el que en la cláusula séptima consta que se realiza para la siguiente obra: "Mto. Inst. Repsol Petróleo pedido IMP-CA-99/099"».

  3. Con carácter subsidiario, que el añadido del segundo ordinal sea el que sigue: "Que en la cláusula sexta del contrato consta que se realizará para "la realización de la obra o servicio realizar los trabajos de su categoría para las obras: Aerogeneradores Ecotecnia y Ptes. Río Lambre en Ernesa (R/Newton, s/n), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa».

  4. Que en todo caso se añada al citado ordinal que " el escrito de comunicación de cese es de fecha 03/12/01».

  5. Que el tercer ordinal sea completado con la indicación de "Que el 27/12/01 se celebraron las votaciones siendo elegido en representación del Sindicato CIG el trabajador Héctor . Que en fecha 21/01/02 se dictó Laudo arbitral desestimando la impugnación formulada al proceso electoral celebrado alegándose que en el momento de la constitución de la Mesa y en el de la votación el número de trabajadores de la empresa era inferior a 31 ».

  6. Que el quinto de los HDP sea expresivo -también de que "manifestándose por la representación de la empresa demandada que se opone a las pretensiones del conciliante por las razones que expondrá en el momento procesal oportuno».

TERCERO

1. Para dar respuesta al planteamiento revisorio del actor es necesario destacar que conforme a unánime doctrina jurisprudencia¡ en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte de cuestiones procesales y de orden público al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en la instancia (a título de Ejemplo, las SSTS 11/06/89 Ar. 5453, 22/12/89 Ar. 9261, 08/04/91 Ar. 3256, 29/01/93 Ar. 384. 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las...

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