STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:13935
Número de Recurso3834/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3834/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 13 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8788/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por TREBALLS GRAFICS; SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº

650/2000 y siendo recurrido/a Victoria . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Dª Victoria , contra Treball Grafics, S.A., declaro la nulidad del despido de la actora, y en consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión de la trabajadora y el abono de los salarios de trámite.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada Treball Grafics, S.A. desde el 11-4-96 con categoria profesional de "corrector de estilo" según contrato y salario mensual de 236.894 pesetas según Convenio si bien percibía 192.000 pesetas, en ambos casos con prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - La actora formuló dos demandas de conciliación contra la empresa en reclamación de cantidad el 1-6-00 y el 21-6-00.

  2. - El día 30-6-00, la empresa tras recriminar a la actora el hecho se su demanda o demandas presentadas contra la empleadora procedió a suspender de empleo a la actora entregandole el escrito que se acompaña como Doc. nº 1 de la actora y que se dá por reproducido.

  3. - La actora remitió el 30-6-00 el teelgrama que obra en la documental de aquella (Doc. nº 3).

  4. - La empresa remitió a la actora carta de despido de fecha 10-7-00, que no fué entregada a la actora por hallarse ausente en el momento del reparto por Correos.

  5. - El 16-8-00 se celebró el acto de conciliación sin efecto por incomparecencia de la demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Al amparo del la letra b) del art. 191 LPL se propone la modificación de los hechos declarados probados nº 1, 2, 3, 5 y 7. En todos ellos se formulan propuestas que resultan intrascendentes según puede deducirse de su propio contenido. Asi se propone respecto al HDP 1 la siguiente redacción: "1.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada Treballs Grafics, S.A. dedicada a artes gráficas, desde el 11-4-96. En el Contrato de Trabajo se hizo constar que prestaría sus servicios como CORRECTOR con la categoría profesional de CORRECTOR DE ESTILO, si bien en las hojas de salario figura como categoría profesional la de CORRECTOR. A la categoría de corrector le corresponde un coeficiente del 1,90, mientras que a la de corrector de estilo le corresponde un 2,60. La actora percibía un salario mensual de 192.000,-Pts. con prórrota de pagas extras. Según convenio, las categorías de coeficiente de 2,60 les corresponde un salario mensual de 222.938,-Pts. con prórrota de pagas extras."

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