STSJ Aragón , 19 de Enero de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:97
Número de Recurso1135/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1135/2003 Sentencia número: 38/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.135 de 2.003 (Autos núm. 626/2.003), interpuesto por la parte demandante Dª Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de octubre de 2.003 , siendo demandada la empresa TURIA 2000, S.L.U., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Remedios , contra la empresa TURIA 2000, S.L.U., sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de octubre de 2.003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Remedios , frente a la empresa Turia 2000, S.L.U., por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Dª Remedios , ha venido prestando servicios en calidad de vendedora, por cuenta y orden de la empresa Turia 2000, S.L.U., con un salario mensual, percibido en el mes de julio de 2003, de 1.744,17 , en la que está incluida la suma de 696,52 de comisiones por ventas.

  1. - Que su vinculación a la empresa se inicia el 15 de marzo de 2002, por el otorgamiento de un contrato por tiempo indefinido, a tiempo completo y su cláusula adicional tercera se dice sobre la extinción del contrato que "la presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. Además se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el período de tres meses consecutivos o tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49.b) del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Que la actora durante el presente año, vendió seis apartamentos; uno en el mes de enero, tres en el de marzo, uno en mayo y otro el nueve de junio.

  3. - Que la empresa en escrito de 19 de agosto de 2003, le notificó: "que ha venido observando que desde el día 9 de junio pasado Vd. no ha formalizado la venta de ninguna vivienda, por lo que, y en base a lo establecido en la Cláusula Adicional Tercera de su contrato de trabajo que dice: "la presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato", la dirección de la compañía ha resuelto rescindir el mismo, tal y como se establece en el art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores , rescisión que cobrará efecto desde la notificación de esta carta."

  4. - Acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del Hecho Probado Primero, respecto a la determinación que contiene del salario, con apoyo en prueba documental consistente en las nóminas de enero a julio de 2003 que obran en la pieza de pruebas de la empresa. El salario que en cómputo mensual pretende incluir en el relato la recurrente asciende a 1756 euros, ligeramente superior a los 1744 euros que refleja la Sentencia. La diferencia es pues escasa, pero debe acogerse el Motivo pues las comisiones percibidas por la actora son parte de su salario ordinario (STS de 17-12-1996) bien que de cuantía variable mes a mes, en función de las ventas conseguidas, por lo que el salario a considerar como ordinario a efectos de fijar una posible indemnización por despido ha de valorar posibles oscilaciones de dicho concepto y, por lo tanto, computar un promedio mensual percibido y no una sola nómina. Se rectifica en consecuencia el Hecho primero, en el sentido postulado en el recurso.

SEGUNDO

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