STSJ País Vasco , 16 de Noviembre de 2004

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2004:2728
Número de Recurso2163/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2163/2004 N.I.G. 48.04.4-04/001029 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciseis de Noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana y María Rosa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiocho de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Marí Juana y María Rosa frente a LIMPIEZAS BISONTE S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Las actoras han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

- Dª María Rosa :

Antigüedad: 04 de septiembre de 2000.

Categoría: Limpiadora.

Salario bruto: 587,00 euros mensuales (incluída prorrata de pagas extraordinarias).

- Dª Marí Juana :

Antigüedad: 03 de febrero de 2000.

Categoría: Limpiadora.

Salario Bruto: 530,97 euros mensuales (incluída prorrata de pagas extraordinarias).

2).- Las demandantes suscribieron con la empresa demandada sendos contratos de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo parcial, encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Vizcaya . En ambos casos, las tareas que constituían el objeto de los contratos eran "los servicios de limpieza en las oficinas de Firestone sitas en Basauri, S/pedido nº 46000761 Bivil 11".

Por su parte, la jornada de trabajo que se recogía en los dos contratos ascendía a 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, sin embargo, en el caso de Dª Marí Juana se redujo a 18,10 horas a partir de marzo de 2000, debido a la modificación de dicha claúsula del contrato en la fecha señalada.

3).- Las actoras recibieron sus correspondientes cartas de despido en la misma fecha que figuraba en aquéllas, es decir, 17 de diciembre de 2003, señalándose como fecha de efectividad, el día 17 de enero de 2004.

En las citadas comunicaciones, la demandada justificaba la extinción de los contratos en motivos de carácter económico, que tenían su origen en la aprobación del nuevo Calendario de Trabajos de Limpieza de Oficinas suscrito el día 17 de noviembre de 2003 entre la empresa demandada y Bridgestone Hispania, S.A., empresa sucesora de Firestone.

Según la empresa demandada, y al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo "como consecuencia de dicho nuevo calendario, esta empresa se ve en la obligación de amortizar dos de los puestos actualmente existentes en la factoría, pues de otra manera comprometería gravemente la viabilidad económica del trabajo que se desarrolla en la citada Bridgestone Hispania, S.A".

4).- Simultáneamente a la entrega de los citados escritos, la empresa demandada puso a disposición de las demandantes las indemnizaciones de 1.384,13 euros, en el caso de Dª María Rosa , y de 1.483,41 euros, en el de Dª Marí Juana , equivalente a veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con el artículo 53.b del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo, entregó a Dª María Rosa 661,63 euros y a Dª Marí Juana 597,42 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

5).- Se tiene por reproducido el Doc. nº 4 actoras.

6).- Las trabajadores no han ostentado en el año anterior a producirse la extinción del contrato, ni ostentan la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

7).- Las actoras presentaron papeleta de demanda proponiendo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia, el día 30 de diciembre de 2003, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 16 de enero de 2004, con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Marí Juana y Dª María Rosa contra LIMPIEZAS BISONTE, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de las actoras acaecido el 17-01-2004, condenando a la demandada a que en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia opte bien por la indemnización de 2.973,12 euros respecto a la Sra. María Rosa y de 3.159,78 euros respecto de la Sra. Marí Juana , bien por la readmisión de las trabajadoras en las condiciones fijadas en el Hecho Primero de esta Sentencia, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación a razón de 19,56 euros/día respecto de la Sra. María Rosa y de 17,69 euros/día respecto de la Sra. Marí Juana , presumiendose que en caso de no optar dentro del referido plazo procederá la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos de las actoras, empleadas de una empresa de limpieza condenando a la empleadora a hacer frente a las consecuencias del despido así calificado, pronunciamiento judicial consecuente con la falta de acreditación de los presupuestos del despido objetivo en que se apoyaba la empresa para proceder a los mismos.

Se alza en suplicación frente a esta resolución judicial la empresa, articulando su recurso en tres motivos, los dos primeros con amparo en la letra b) del art 191 de la LPL dirigidos a la revisión del relato fáctico y el tercero, sustentado en la letra c de idéntico precepto y norma, encaminado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia comentidas en la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia al objeto de subsanar una omisión que se observa en el mismo consistente, según la redacción del texto que se ofrece , en que el primer contrato que celebraron las actoras lo fue con la empresa Comercial de Limpieza Villar SA y en estos contratos se subrogó la empresa demandada, Limpiezas Bisonte SL ,con efectos de 14/4/2003 .Esta adición propuesta la apoya en el documento incorporado a los autos, folio 98.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación provoca que sólo pueda fundarse el mismo en los motivos tasados recogidos en la norma y cuando lo que se pretende es la modificación del relato fáctico han de concurrir una serie de requisitos para su éxito, consistiendo éstos en la obligación del recurrente de ofrecer la concreta versión que se propone del relato al que sustituye, revisión que ha de apoyarse en prueba documental o pericial obrante en autos o incorporada la documental al amparo de lo dispuesto en el art 231 de la LPL , que ha de ser trascendente para que pueda operar, siendo absolutamente...

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