STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2480
Número de Recurso871/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 871/05 N.I.G. 00.01.4-05/000444 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha dos de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Aurelio frente a JOSE RAMON LICEAGA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Aurelio , con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa JOSE RAMON LICEAGA, S.L. con categoría profesional de oficial de 2º pintor desde el 5 de junio de 2003 y un salario mensual de 1.661,41 euros.

  1. - El actor se hallaba vinculado a la empresa por un contrato de duración determinada. Cuya duración de contrato se extiende desde el 5 de junio de 2003 hasta fin de obra. El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio OBRA FACHADA LICEMAT, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la emrpesa.

  2. - En fecha 20 de octubre de 2004 la empresa comunica al actor que con fecha de 11 de noviembre de 2004 finaliza el contrato de trabajo que tenían suscrito ambas partes. Dando por reproducida dicha carta.

  3. - El director gerente de la empresa J.R Liceaga autoriza al actor a disfrutar de sus vacaciones reglamentarias desde el día 25 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2004.

  4. - El actor no ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  5. - El convenio aplicable es el Convenio Provincial de Industrias de Construcción de Gipuzkoa .

  6. - Se ha celebrado al acto de conciliación en fecha de 29 de noviembre de 2004 cuyo resultado es de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la empresa JOSE RAMON LICEAGA, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella realizados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Aurelio prestó servicios por cuenta de la empresa Jose Ramón Liceaga S.A. como oficial de segunda pintor desde el 5-06-2003 en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la ejecución de la obra fachada Licemat, habiéndosele notificado por su empleadora su cese por fin de obra con efectos al 11-11-2004.

Impugnada la anterior decisión extintiva en vía jurisdiccional por el trabajador por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián se dictó sentencia de 2 de Febrero de 2003 desestimatoria de su demanda entendiendo que no había existido despido sino válida extinción contractual por la causa prevista en el Art. 49.1.c E.T . al encontrar acomodo la relación laboral interpartes en la figura del contrato fijo de obra regulado en el Art. 7 del Convenio Colectivo de la Construcción para la Provincia de Guipúzcoa , que permite los desplazamientos de los trabajadores a distintas obras siempre que el contrato no exceda de tres años, y haber concluído la obra para la que fue contratado el demandante el 15-10-2004.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación articulando cuatro motivos de impugnación. Los tres primeros, por la vía del Art. 191.c L.P.L . pretenden la revisión de los hechos probados, en el sentido de: a) modificar el importe del salario que consta en el ordinal primero en cuantía de 1.661'41 e y sustituirlo por el de 2.168'25 e; b) eliminar del segundo hecho probado, en el que se describe el objeto del contrato, la expresión "teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"; c)adicionar un nuevo ordinal con la siguiente redacción: "Desde el 5-06-2003 el demandante prestó servicios en distintas obras de la demandada ajenas a la consignada en el contrato, realizando la prestación del trabajo en la obra Fachada Churruca Licemat del 1 al 15 de Octubre, siendo asignado con posterioridad a dos obras distintas". El segundo motivo de impugnación, ya en el terreno estrictamente jurídico denuncia la infracción del Art. 7 C.Co . Construcción de Guipúzcoa en relación con el Art. 15.1.a E.T ., Art. 2.2. R.D. 2720/1998 , así como de los Arts. 56.1, 26.1 E.T ., defendiendo por un lado que la relación laboral se ha desarrollado en fraude de ley al haber prestado servicios el trabajador en obras distintas de las que constituían el objeto de su contrato, y no concurrir los presupuestos que autorizan el válido acogimiento de la modalidad contractual regulada en el Art. 7 del orden convencional de aplicación, y por otro que el módulo salarial computable debe fijarse conforme a lo que el trabajador hubiera debido percibir según convenio atendiendo a la realización de una jornada diaria de 9 horas de modo habitual.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

  2. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva...

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