STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:8638
Número de Recurso921/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 921/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 26 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5531/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha veintidos de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 454/1999 y siendo recurrido Ediciones Enver S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintidos de octubre de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

Que debemos desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Lidia contra EDICIONES ENVER S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Lidia comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa EDICIONES ENVER S.A., Delegación Girona, con la categoría profesional de telefonista, en fecha 7 de abril de 1999 por acuerdo verbal con la empresa, y sin formalizar el contrato escrito la relación ni dando de alta a la trabajadora en el régimen general de la Seguridad social hasta fecha 23 de abril de 1999 en que se suscribe contrato de trabajo y alta en la seguridad social.

SEGUNDO

Por dicho periodo y en fecha 21 de abril de 1999 la trabajadora percibe de la empresa en concepto de salario la suma de 21.175 pesetas.

TERCERO

Sin solución de continuidad en la prestación de los servicios y sin modificación alguna en su contenido, en fecha 23 de abril de 1999 trabajadora y empresa suscriben un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada para atender exigencias circunstanciales del mercado, y en concreto, para atender campaña de telemarketing, finalizando esta vinculación de fecha 22 de julio de 1999 por entender la empresa que había expirado el plazo de vigencia del contrato y poniendo a disposición de la trabajadora liquidación de haberes y finiquito.

El salario pactado mensual era de 43.971 pesetas, sin la inclusión de pagas extraordinarias y de 51.300 pesetas en cómputo anual.

CUARTO

La actora presenta papeleta de conciliación en fecha 6 de agosto de 1999, celebrándose el acto de conciliación el día 19 de agosto de 1999 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa.

QUINTO

La demandante no es representante sindical de los trabajadores ni está afiliada a ningún sindicato."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la trabajadora demandante frente a la sentencia del Juzgado que desestimaba su demanda de despido.

El recurso se ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos que la sentencia declara probados y la adición de dos nuevos hechos más.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR