STSJ Galicia , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2001:6630
Número de Recurso3897/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3897/01 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA La Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3897/01 interpuesto por DOÑA Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Elvira en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa LOLI GUITIAN S.A., interviniendo el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 162/01 sentencia con fecha quince de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora D. Elvira viene prestando sus servicios para la empresa "Loli Guitian SA"

desde el 1-9-93 con la categoría profesional de auxiliar cosedora y percibiendo un salario mensual de 123.869.- ptas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora carta fechada el 2-2-2001, la cual se reproduce y en la que consta lo siguiente: D. Elvira HA

FALTADO al trabajo los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de enero y los días 1 y 2 de febrero todos ellos del año 2001, sin haber comunicado a la empresa por ningún medio la causa de dicha incomparecencia. De acuerdo con la normativa legal vigente, usted ha cometido una Falta Muy Grave y culpable por haberse ausentado durante doce días de su puesto de trabajo, lo cual está tipificado como tal en el art. 91.2 del Convenio Colectivo Nacional para la Industria Textil y de la Confección aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 1996, publicada en el BOE de 16 de octubre en relación con el art. 54.2º) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo cual es causa de despido disciplinario. De acuerdo con todo lo expuesto y dado que Vd ha cometido una falta muy grave, con graves perjuicios para la empresa, es por lo que se le sanciona con el despido disciplinario por la comisión de falta muy grave como prevé el aut. 92 del Convenio Colectivo nacional para la Industria Textil y de la Confección así como los artículos 54 y 58 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, siendo sus efectos desde hoy día 2 de febrero de 2001. Finalmente le hacemos saber que puede Vd percibir también, por hallares igualmente a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación final de haberes y devengos pendientes a la fecha de la extinción"./ TERCERO.- La actora firmó la nómina de febrero de 2001 por importe de 1.462.920 ptas que incluye 1.384.059 ptas de "indemnización por despido"./ CUARTO.- La actora firmó la "carta finiquitos". de 2-2-2001, la cual se reproduce y en la que consta lo siguiente: "He recibido de la empresa arriba indicada la presente liquidación de Finiquitos que figuran en la nómina adjunta y se detallan al pie. No queda por tanto, ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa por lo que queda totalmente finiquitada la relación laboral con la misma.

DESGLOSE DE LOS FINIQUITOS5.958 Salario base 178 Antigüedad 640 P.P. beneficios150 A. CTA. Revisión Conv .54.719 Finiq. Julio8.321 Finiquito Vacaciones 9.392 Indemniz. Despido1.384.667 Total 1.464.025 Cotiz. S. Social818 Cotz. Desempleo 287 Retenido IRPF Líquido a percibir 1.462.920

QUINTO

La actora estuvo ingresada en el hospital Juan Canalejo desde el 16-1-2001 produciéndose el parto por cesárea el 19-1-2001, firmandose certificado de maternidad el 5-2-2001./

SEXTO

La empresa no entregaba nóminas a la actora y le pagaba los haberes mensuales a través de transferencia bancaria. Habitualmente la empresa no entrega nóminas a los trabajadores./ SÉPTIMO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 22-2-2001 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Elvira contra la empresa LOLI GUITIAN SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Líbrese oficio a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña a los efectos de lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de...

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