STSJ Extremadura , 29 de Noviembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2669
Número de Recurso532/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 532/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 581 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Estanislao Martín Martín, en representación de D. Sebastián , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 3 de julio de 2.002, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por la Letrada Dª. Beatriz Higueras Cebrián, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1 °.- El actor, Sebastián , de las circunstancias personales que constan en la demanda fue nombrado con feb 1.10.93 personal facultativo interino al amparo de los arts. 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social APRA ocupar una plaza de F.E.A. de Urología. 2°.-El actor ni a la fecha del nombramiento ni a la fecha del cese que recurre ostentaba dicha especialidad en . las condiciones que establece el Real Decreto 127/1.984 de 11 de Enero, que regula la obtención de título de especialidades médicas, siendo el verdadero fundamento de su nombramiento su título de licenciado en Medicina y Cirugía y unos conocimientos en la especialidad de urología avalados por la Universidad de Salamanca que carecen de validez oficial APRA su consideración como especialista según la normativa de aplicación al respecto. Ante la carencia de especialista solicitantes de la plaza se consideró suficiente su preparación al menos transitoriamente pasando a desempeñar funciones de especialista como si lo fuese y a cobrar retribuciones correspondientes a los mismos, esto es, 2.839,63 euros comprendiendo sueldo base, complemento de destino, complemento específico y productividad fija. 3°.- Desde el 5 de Junio de 2.000 hasta el 1.3.2001, D. Eduardo , que sí ostenta la especialidad en Urología, ha venido prestando sus servicios en el mismo Hospital en virtud de diferentes nombramientos eventuales para apoyo al Servicio de Urología durante una semana al mes, en la que realizaba labores en jornada ordinaria y cubría además durante esta semana de trabajo la guardia de la Unidad de Urología. D. Eduardo el 21.11.01 y después el 31.1.02 solicita desempeñar con carácter interino la plaza vacante desempeñada igualmente con carácter interino por el demandante. 4°.- En Enero de 2.002 asume la dirección del Hospital Campo Arañuelo un nuevo equipo de dirección que la vista de la solicitud cursada por segunda vez por D. Eduardo procede a cesar al demandante en su nombramiento. Desde enero de 2.001 y de modo progresivo se ha reducido la actividad del demandante como primer cirujano en la actividad quirúrgica programada toda vez que al amparo de los arts,. 23 y 24 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social sólo de modo excepcional y cuando no quede otro remedio un médico sin especialidad debe realizar intervenciones quirúrgicas como primer cirujano. 5°.- Desde el año 1999 existen discrepancias entre los dos miembros del Servicio de Urología, el Jefe de Sección y el facultativo demandante, de las cuales el nuevo equipo de dirección ante la reclamación del demandante efectuada por el demandante el 27.11.01 siguiendo el procedimiento establecido en la Circular n° 15 /1.985 de 9 de Octubre se da traslado para su información previa a la Inspección Médica que se encuentra en estado de tramitación, la cual tiene por objeto la fiscalización de la normativa concerniente a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que sólo culminará con la incoación de un expediente disciplinario si por la Inspección se aprecian causas para ello. 6°.- En la plantilla orgánica del Hospital de Navalmoral de la Mata existen dos plazas de F.E.A. en Urología una de las cuales ha sido desempeñada desde el 1.10.93 hasta el 1.3.02 por el demandante con carácter interino y a partir de esa fecha igualmente con carácter interino por D. Eduardo , la otra plaza básica es desempañada por el Dr. Ángel Daniel titular propietario de la misma, quien a su vez ocupa el puesto de Jefe de Sección no liberando la plaza básica de F.E.A. 7°.- Con fecha 13.7.01 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se ha comunicado al demandante que ha sido admitido por la realización de la prueba teórico práctica contemplada en el art. 3 del Real Decreto 1.497/1.999 de 24 de Septiembre para la obtención del título de médico especialista. 8°.- Con fecha 13.3.02 se interpuso reclamación contra el mencionado cese."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo de recurso interpuesto frente a la reducción que le es adversa, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita nulidad de actuaciones, por haberse infringido en los mismos el artículo 90 de la citada Ley de Ritos, en tanto que solicitadas en la demanda las pruebas de remisión del expediente o expedientes incoados como consecuencia de escritos presentados por el hoy recurrente -prueba documental 2 solicitada en la demanda-, los mismo no fueron remitidos por el Servicio Extremeño de la Salud, así como por que tampoco compareció en el acto del juicio el testigo solicitado en la referida demanda, Dr. Ángel Daniel ; denuncia y pretensión que no pueden ser favorablemente acogidas por las siguientes razones:

  1. - Es cierto que el punto 1 del artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral permite a las partes valerse de cuantos medios de prueba estén permitidos en derecho; y que el punto 2 del aludido precepto, preveyendo la falta de disponibilidad de algunos medios de prueba, dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar, al menos con tres días de anticipación a la fecha del juicio, las pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.

    El artículo 90.2 queda cumplido correctamente por el Juzgado de lo Social practicando las oportunas diligencias de citación o requerimiento, ya que no está en sus manos que las mismas se cumplan. Otra cosa diferente es que, ante el incumplimiento de las diligencias acordadas y en virtud de la dificultad de acceso a los medios de prueba, el juzgador de instancia pueda tener por probados los hechos que se intentaban justificar con las mismas.

  2. - La facultad del artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- señala la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 2.000- se refiere a la citación o requerimiento con anterioridad al juicio, pero el desarrollo de las pruebas, su proposición y admisión se efectúa en el acto del juicio oral, siendo las partes quienes deben encargarse de traer al proceso las pruebas de que intenten valerse, y entonces, producirse la admisión o rechazo del Órgano Jurisdiccional, y ante éste consignar la debida protesta.

    En el supuesto de autos y en el acto del juicio -folios 299 a 302- el actor pidió la suspensión del mismo por no haberse recibido en el juzgado "la totalidad del expediente por faltar lo relativo a denuncias y no haber venido el Dr. Ángel Daniel a testificar", resolviendo "S.Sª. no acceder a la suspensión", sin que conste contra esta resolución protesta de clase alguna. Protesta necesaria para que se viabilice motivo articulado por esta vía, pues la indefensión es causa fundamental de la nulidad de actuaciones, no bastando con que el resultado del pleito haya sido contrario a los intereses de la parte, sino que es preciso que se hayan conculcado sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, y el mismo legislador ha señalado que toda denegación de prueba debe ser protestada en el acto del juicio -artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral-. Protesta puesta de relieve por las sentencia de las Salas de lo Social de los Tribunal Superiores de Justicia de Galicia de 18 de enero de 1.995, 30 de abril de 1.996, 17 de noviembre de 1.997, 13 de febrero de 1.998 y 13 de abril de 1.999; de La Rioja de 20 de enero de 1.995; de Cataluña de 28 de enero de 1.995 y 26 de junio de 1.998; de Madrid de 16 de de febrero de 1.996, 8 de enero y 5 de junio de 1.997, 3 de marzo de 1.998, 28 de enero y 29 de abril de 1.999; de la Comunidad Valenciana de 17 de abril, 9 de mayo y 29 de octubre de 1.996 y 13 de enero de 1.997 . . . etc. Y, 3.- En el acto del juicio --folio 302- y en periodo de conclusiones, la parte actora se limitó a solicitar como diligencias finales, la citación del Dr. Ángel Daniel y la remisión del expediente, a lo que se opuso la demandada. Ante ello, si la parte recurrente se aquieta con la decisión judicial realizada en el punto anterior y solicita del órgano jurisdiccional la practica de diligencias para mejor proveer, ha dejado en manos de dicho órgano la practica de las mismas, tal y como establece el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo ha venido a señalar el Tribunal...

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