STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 2000

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2000:4497
Número de Recurso8734/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8734/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 30 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3109/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 30 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 420/1999 y siendo recurrido/a DEUTSCHE BANK,S.A.E.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª Montserrat , contra Deutsche Bank, S.A.E., declaro la procedencia del despido de la actora con efectos del 12-3-99 convalidando la extinción de su contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Montserrat , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Deustche Bank, S.A.E. con la cetegoria profesional de administrativa nieve IXEQ, antigüedad de 20-1-67 y salario mensual de 329.371 pesetas, incluidas p.p. de pagas extraordinarias. Es afiliada al Sindicato "Sindicat D'Empleats del Grup Deutsche Bank (SEG-D.B).

  1. - El 12-3-99 la actora recibió la carta que se aporta como doc. nº 7 de la actora por la que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos del mismo día 12-3-99. (Se da por reproducida). La actora anotó su no conformidad por " ser falsas las imputaciones". (Doc. nº 3 de la demandada).

  2. - Previamente a la adopción de la medida de despido y su comunicación a la actora, se incoó el correspondiente expediente disciplinario (Doc. nº 4 y siguientes de la empresa) con notificación a la Sección Sincidal del Sindicato SEG. D.B., y al comité de empresa. La actora presentó el pliego de descargos rebatiendo con razonamientos todos y cada uno de los hechos imputados (Doc. nº 8 de la demandada).

  3. - La actora ha realizado las llamadas que se relacionan en el documento nº 1, una a su domicilio y las restantes al Sindicato al que pertenece. Las llamadas se han realizado desde el telefono NUM001 que es el que tiene la actora y se anuncia como de contacto de esta en las hojas informativas del sindicato (Doc.

    nº 16 y 17 de la demandada).

  4. - La actora envió por fax 93.454-50-93 comunicaciones al Sindicato y, por error en la ultima cifra, remitió al usuario 93.454-50-96 que resultó ser la Inmobiliaria Fincas DAP, la información que obra a los documentos del pliego nº 19 de la demandada en la que, a pié de cada uno de ellas figura manuscrito por la actora el lugar de trabajo de los titulares de la información. La Inmobiliaria devolvió al Banco los Fax recibidos por error. Por el Banco se inició una investigación sobre la documentación remitida y su obtención, concluyendo con el despido del trabajador D. Victor Manuel como presunto obtenedor de la información, y el de la actora por su utilización transmitiendola al Sindicato. Los titulares de las cuentas consultadas son miembros de otras candidaturas en las últimas elecciones con los que el Sindicato al que pertenece la actora mantiene fuertes divergencias e impugnación electoral.

  5. - El 9-4-99 se celebró el acto de conciliación sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art 191 de la LPL se interesa la modificación del relato fáctico en los siguientes extremos: modificación del hecho declarado probado con el ordinal 4º, basándose en los documentos obrantes a folios 149 a 153 de autos, que son los documentos 16 y 17 de la demandada, y que no son otros que aquellos valorados por el Juez para obtener la convicción plasmada en el ordinal que se pretende modificar y conocida es la doctrina de suplicación que establece que la modificación fáctica no puede fundamentarse en los mismos documentos en los que el Juzgador ha formado convicción, por lo que no debe estimarse este motivo.

Que se interesa la modificación del hecho probado 5º, sin que se cite documentos o perícia que acredite el supuesto error del Juzgador y sólo se vierten una serie de argumentaciones carentes de eficacia para sustentar la pretensión modificativa.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica por supuesta infracción del art 55.1 del ET. Que considera la parte actora que la redacción de la carta le produce indefensión, pues según su criterio de la lectura de la carta de despido no puede desprenderse cuales y en que circunstancias se habían producido los hechos imputados.

Que el art 55 del ET establece ad pedem litterae: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motiven y la fecha en que tendrá efectos", esta exigencia ha sido interpretada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, ad exemplum las de 3- 10-88 y 28-10-87, en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro,...

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