STSJ País Vasco , 4 de Diciembre de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:5887
Número de Recurso2316/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 2316/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de Diciembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "CANCILLER AYALA, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava de fecha cuatro de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Carlos Jesús y DON Eugenio frente a "CANCILLER AYALA, S.L.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Se consideran hechos probados que D. Carlos Jesús prestó servicios profesionales por cuenta de la empresa "Canciller Ayala S.L." con una categoría profesional de oficial de 2ª, salario diario de 5.713,- ptas. y antiguedad desde el 11 de octubre de 1.996.

  2. -) Así mismo, D. Eugenio ha venido prestando servicios por cuenta de dicha empresa, con una categoría profesional de oficial de 2ª a través de sucesivos contratos temporales, con una antiguedad desde el 15 de setiembre de 1.999 y salario diario de 5.713,- Ptas.

  3. -) Que con fecha 4 de Abril de 2000, la direccion de la empresa les comunicó a los trabajadores demandantes su despido al haber desarrollado una actividad de competencia desleal, ofertando en la zona de actividad de la empresa servicios de tapizado de mobiliario, contactando con clientes y llevando a cabo trabajos empleando material de la empresa.

  4. -) Que los trabajadores demandantes buzonearon en domicilios de la villa de Amurrio un servicio de tapizado y reparación de sofás, sillas, taburetes, banquetas, etc...., habiendo contactado telefónicamente con algún cliente, sin que se haya acreditado la realización material de ningún trabajo.

  5. -) La empresa "Canciller Ayala S.L.", se constituyó con fecha 17 de febrero de 1.992, siendo su objeto comercial el comercio, fabricación, importación y exportacion de muebles de cualquier tipo, sus accesorios y complementos, incluidos los electrodomésticos, y demas elementos de decoración para interiores y exteriores, y la instalacion de los mismos; según se desprende de sus Estatutos Sociales. Según declaró la representante lega de la empresa Dª Maria Jesus Galande, la actividad principal la constituye la venta y reparación de mobiliario de oficina a entidades públicas.

  6. -) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por D. Carlos Jesús y D. Eugenio frente a la empresa "Cancillere Ayala, S.L.", declarando improcedente el despido verificado por la empresa el día 4 de abril de 2.000, concediendo a la demandada la opción a ejercitar dentro del plazo legal entre la readmisión de los trabajadores demandantes o el abono de la indemnización de 1.135.458 ptas. a favor de D. Carlos Jesús y de 128.542 ptas. a favor de D. Eugenio , más los salarios de tramitación que se devengen en legal forma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Carlos Jesús y D. Eugenio frente a la empresa Canciller Ayala S.L., declarándose la improcedencia de sus despidos con los efectos legales correspondientes, por la representación legal de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por los demandantes, pero fuera de plazo, por lo cual no puede tomarse en consideración su escrito.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal del art. 191 b) de la LPL, interesa sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados:

A)Con remisión a la prueba documental incorporada a los folios 142 a 147, 136 a 139, y 140-141 de las actuaciones, se postula la adición al hecho probado quinto del siguiente tenor literal: La empresa CANCILLER AYALA S.L. ha tenido su domicilio social en Amurrio desde su misma constitución en el año 1992, siendo la relación de clientes de la zona de Llodio, Amurrio y Valle de Ayala en general, que han realizado alguna compra de mobiliario y/o reparación a lo largo del año 1999 y hasta marzo de 2000 la que sigue: ESCÁNER.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la...

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