STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3348
Número de Recurso1339/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01859/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.339/03 Ponente : Sr. Juan Martínez Moya Fallo : 1-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.859

En el Recurso de Suplicación nº. 1.339/03, interpuesto por la representación de D. Joaquín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, en autos nº. 836/02, siendo recurridos NUEVA CERAMICA ARB, S.A., y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín , frente a la entidad mercantil NUEVA CERAMICA ARB. S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado, absolviendo a la referida empresa de las pretensiones frente a ella deducida en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El demandante, D. Joaquín , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Nueva Cerámica Arb. S.A., con antigüedad de 04-06-98, con la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario de 1.317,24 Euros/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - El día 27.09.2.002, la empresa entrego en mano al actor carta de despido, con efectos de esa misma fecha, alegando como causa del mismo que "El pasado día 30-07-2.002, cuando el demandante se encontraba en su puesto de trabajo, el Jefe de su Turno, D. Victor Manuel , le ordeno que ayudase a sus compañeros de desapilado en el cambio de producto que estaban realizando, actividad que entra dentro de sus funciones, a lo que el trabajador contesto que no lo hacía y que además, no tenía porqué hacerlo, negándose finalmente a cumplir la orden de su superior.

    Inmediatamente después el Director de Fábrica, D. Leonardo , llamo a su despacho al demandante explicándole cuales eran las obligaciones de su puesto de trabajo, a lo que replico que en la empresa había mucho favoritismo y que se había metido a trabajar en el taller a los más vagos y tras recordarle el Director que la organización del personal correspondía a la Dirección de la Empresa, el actor contestó que estaba hasta los cojones de actitudes dictatoriales.

    El día 2 de agosto y citado nuevamente por el Director de Fábrica a su despacho, manifestó el demandante que se sentía engañado por no tener el puesto de trabajo que esperaba, le incido que no estaba a gusto en la empresa y que se quería marchar de ella, pero que llevaba cuatro años en la empresa y que no se iba a ir de rositas sin cobrar nada.

    Por último que el día 4 de agosto, el actor no acudió a trabajar, sin alegar ni justificar nada.

    La empresa considera que los hechos relatados con constitutivos de una falta leve de inasistencia al trabajo y de tres faltas muy graves: una de desobediencia a su superior en materia de trabajo con quebranto manifiesto de la disciplina, otra de ofensa verbal al empresario y otra de fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, al amparo de lo prevenido en los artículos 84.1.7 y art. 84.3,9 y 20 del Convenio Colectivo de Tejas y Ladrillos de aplicación y el art. 54.2.a),b) y c) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - El día 25.10.2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, de Toledo, con el resultado de sin avenencia.

  3. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el trabajador declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa demandada por varias causas:

ofensas verbales, desobediencia a un superior y fraude, deslealtad y abuso de confianza.

  1. - Frente a dicha resolución judicial el demandante interpone recurso de suplicación que articula en cuatro motivos: el primero de revisión de hechos y los tres restantes sobre examen del Derecho aplicado (art. 191 b/ y c/ de la L.P.L). Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido apelando fundamentalmente a la teoría gradualista en orden a la imposición de sanciones.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada.

SEGUNDO

El actor solicita en el primer motivo del recurso de suplicación la adición de un nuevo apartado (el ordinal 5º) en el relato fáctico que exprese que <>.

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe de los Servicios de Salud Mental de Getafe (Consjería de Sanidad -Servicio Madrileño de Salud-) emitido el 21-8-2002, obrante al folio 20 de las actuaciones.

Ese documento es hábil para incorporar la versión propuesta porque: a) deja constancia patente del hecho que se trata de incorporar; b) procede de la medicina pública, c) no resulta contradicho por otros informes, d) no fue impugnado en el acto de juicio y e) finalmente, introduce una matización fáctica más en orden a la valoración de la conducta imputada al trabajador.

TERCERO

1.- Los motivos de censura normativa se dirigen:

-En primer término (motivo segundo del recurso) a tipificar la conducta imputada al trabajador como infracción grave de las previstas en el art. 84.2.6 del Convenio Colectivo General de Tejas y Ladrillos (años 2000-2002) "Desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejetario para el trabajador, o entrañe riesgo para la vida o salud de él como de otros compañeros"; y no como infracción muy grave del art. 84.3.20 del citado Convenio Colectivo que contempla "La desobediencia a los superiores que pueda motivar quebranto manifiesto de la disciplina, cuando de ella se derive perjuicio notorio para la empresa o para los demás trabajadores"; -En segundo lugar, rechazado el cará< /font>cter de muy grave de la falta, sostener, con base en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, la prescripción de la falta grave imputada.

-Finalmente, invocando infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 85.2 letras a/, b/ y c/ del Convenio...

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