STSJ Extremadura , 14 de Abril de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:590
Número de Recurso154/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00202/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101735, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000154 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Fernando Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, CANAL DE ISABEL II JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 0000891 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a catorce de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO de SUPLICACION 154/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 1 de CACERES en sus autos número 891/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a MINISTERIO FISCAL, CANAL DE ISABEL II, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor en el presente procedimiento Fernando venía desempeñando sus servicios para la empresa CANAL DE ISABEL SEGUNDA en la localidad de Cáceres desde el día 17 de septiembre de 1.992 realizando las funciones de categoría profesional de oficial electromecánico con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.561,69 Euros. SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 2003 y efectos de ese día la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en los folios 25 al 29 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO.- El Canal de Isabel Segunda en Cáceres tiene una plantilla de 125 trabajadores de los cuales 7 se adscriben a la división o servicio del agua y 48 a la de jardines. CUARTO.- Entre los días 4 y 11 de septiembre de 2003 el demandante, no obstante contar con el equipo de protección ad hoc, significativamente la máscara especial con su correspondiente filtro, entró hasta 13 veces en la Sala del Cloro sin utilizarla. Así mismo en esas fechas y sin contar con autorización de la empresa, ha cargado en su vehículo grava, leña y otros restos desperdigados en las inmediaciones de su lugar de trabajo.

También hizo lo propio con diversas garrafas que contienen un líquido no identificado. QUINTO.- El actor tampoco procedió entre el 4 y el 11 de septiembre de 2003 a hacer todos los controles de los decantadores de agua a los que viene obligado, en concreto a uno por hora. Los días 4 y 11 hizo 2, los días 5, 6, 7 y 8 cuatro, el 9 y el 10 tres. El turno de actor es de 8 horas y al compartir labor con otro compañero debía hacer 4 cada día. Los días 5 y 7 subió a la plataforma de los decantadores cuando se encontraba sólo en la planta, lo cual la empresa lo había prohibido por razones de seguridad. SEXTO.- Se tiene aquí por reproducida la demanda con las citas que en ella constan."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Fernando contra EL CANAL DE ISABEL SEGUNDA y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra el se formulan por entender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 1 de marzo de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de abril de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara procedente su despido, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que dedica los tres primeros motivos, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Así pretende en primer lugar dar nueva redacción al cuarto de tales hechos, para hacer constar en él que "entre los días 4 y 11 de septiembre de 2003 el demandante, que cuenta con el equipo de protección ad hoc, significativamente la máscara especial con su correspondiente filtro, entró hasta 13 veces en la Sala del Cloro sin que se observara desde el exterior que se pusiera la referida máscara, pero sin poder comprobarse si la utilizó en el interior, toda vez que la grabación de video que se realizó a instancia de la empresa no se hizo del interior de la Sala. Todas las Normas Preventivas del Canal de Isabel II especifican que el uso de la mascarilla con filtro es obligatorio en las operaciones de cambio, carga y descarga de contenedores de cloro, pero en ningún caso consta en las mismas la obligatoriedad de ponerse el trabajador la mascarilla antes de entrar en la Sala de Cloro. Así mismo en esas fechas y sin contar con autorización de la empresa, ha cargado en una ocasión en su vehículo grava, leña y otros restos desperdigados en las inmediaciones de su lugar de trabajo, y en concreto en una escombrera. También hizo lo propio, en un única ocasión, con dos garrafas que contenían agua", no pudiéndose acceder a ello porque se apoya el recurrente, por un lado, en declaraciones efectuadas por testigos en el acto del juicio, lo cual, como bien alega la recurrida en su impugnación, es medio ineficaz para acreditar el error del juzgador de instancia como se deduce del mismo precepto amparador del motivo y, en cuanto a los documentos a que también se remite el recurrente, aunque, en efecto, en el folio 455 de los autos se hace referencia dentro de una planificación preventiva de la empresa a que se empleará mascarilla en las operaciones de cambio de contenedores de cloro, como también alega la recurrida, nada impide que en otras normas se imponga el entrar con tales elementos de protección en la denominada Sala del Cloro. Para fundamentar la revisión que pretende, emplea también el recurrente una serie de razonamientos o deducciones incompatibles con la claridad que debe tener el error del juzgador de instancia para dar lugar a una revisión fáctica, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995, no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados.

SEGUNDO

Pretende a continuación el recurrente dar nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia recurrida, para que en él conste que "el actor y su compañero de turno procedieron entre el 4 y el 11 de septiembre de 2003 a hacer todos los controles de los decantadores de agua a los que vienen obligados. El turno del actor y de su compañero es de 8 horas y, en su consecuencia, se debe hacer esta operación 8 veces cada día, si perjuicio de las que realicen uno u otro", intento igualmente destinado al fracaso porque ni de los documentos a que se refiere el recurrente, los que figuran en los folios 404 a 451 y 339...

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