STSJ País Vasco 910, 21 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:910
Número de Recurso373/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución910
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 373/06 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE MARZO DE 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Lázaro frente a HAMARBAT S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Lázaro , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 18.11.2003, con la categoría profesional de oficial de primera y una retribución mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.967,94 euros.

Segundo

El demandante ha sido despedido por supuesto despido disciplinario con efectos de 21.07.2005 mediante carta fechada el 19.07.2005, del siguiente tenor literal:

Ha venido en conocimiento de esta empresa que en fecha 18 de Julio de 2005, la comisión por Ud. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria.

Esta empresa ha tenido conocimiento que el día 18 de Julio se le presentó por parte de su superior el Sr. Íñigo , un esquema de trabajo el cual se negó Ud. a realizar discutiendo con su superior, amenazándole verbalmente y posteriormente montándose en un vehículo de la empresa llamado "EMPUJADOR" y tratándole de atropellar diciéndole que le iba a matar y enterrarle en la escombrera y que de no mediar un compañero de trabajo (Cosme), para tratar de calmarle podría haber ocurrido cualquier desgracia irreparable.

Que en fecha 16 de Marzo de 2005, se le amonestó por escrito de su conducta de desobediencia continua a las órdenes de sus superiores (se adjunta carta).

La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de Marzo de 1954 y establece el artículo 54.2 b) 2 c) y el artículo 85 apartado 8 y 12 del Convenio Colectivo para el Sector Construcción de Vizcaya, suscrito el 9 de Julio de 2003 y publicado en el BOB de 9 de Septiembre de 2003 .

Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de mocisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Ud. con el DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos a partir del día 21 de Julio de 2005, fecha a partir de la cual deberá Ud. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Ud. a esta empresa.

Tercero

Con anterioridad, mediante carta genérica para todos los trabajadores, la empresarial, el 16.03.2005, hizo una especie de preaviso (sin sanción) sobre supuestas desobediencias en la que en concreto al trabajador demandante se le advertía de una desobediencia habida el 15 de Marzo, también frente a su su superior, el Sr. Íñigo , con manifestaciones expresas de obediencia de órdenes dadas por socios de la empresa pero ajenos a la administración y gerencia, que eran personas no autorizadas, habiéndose advertido con anterioridad.

Cuarto

El trabajador demandante ha negado la supuesta desobediencia, así como las amenazas y hechos narrados en la carta de despido, que sólo han sido confirmados por el testigo Sr. Íñigo , implicado en el supuesto suceso, donde respecto de la posible mediación de otro compañero de trabajo, el Sr. Cosme , éste en testifical ha negado tal aserto desconociendo por completo lo ocurrido.

Quinto

El Sr. Íñigo resulta ser el responsable técnico de la explotación en la que presta servicios el trabajador demandante, como se reconoce no sólo por la empresa sino a nivel público mediante resolución del 26.11.2003, del Gobierno Vasco.

Sexto

El trabajador demandante ha hecho alusión a circunstancias varias de afectación a derechos fundamentales, mencionando el ámbito discriminatorio, el de integridad física-psíquica con supuesto acoso laboral, que no han quedado probado de ninguna forma. De hecho el trabajador sólo con posterioridad al despido ha presentado denuncia ante la Inspección (29.07.2005) y ha estado en situación de IT (informe de 1.08.2005) o tratamiento médico, sin que consten más circunstancias.

Séptimo

El Sr. Íñigo no ha realizado acciones propias de denuncia, diligencias penales u otras. Y a pesar de vertir manifestaciones sobre supuesto conocimiento de la Ertzaintza, a modo y manera de atestado respecto de lo allí ocurrido, no queda constancia documental en autos de las mismas.

Octavo

Otro testigo, extrabajador de la empresarial, presenta al Sr. Íñigo como una persona autoritaria y que menosprecia a los trabajadores.

Noveno

El capital social de la empresarial se encuentra repartido entre varios ámbitos familiares y de ahí surgen algunas disputas no corroboradas ni esclarecidas.

Décimo

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación o sindical alguno.

Décimoprimero

El 30.08.2005 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lázaro frente a HAMARBAT S.L., debo declar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el trabajador demandante, con efectos desde el 21.07.2005, condenando a la empresa demandada a que readmita en el puesto de trabajo al demandante, salvo que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de esta resolución presente en este juzgado su opción a favor de abonar una indemnización de 4933,33 euros, a cuyo pago le condeno si así lo elige y en cualquiera de ambos supuestos a satisfacerle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, 21.07.2005, hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de las situaciones de incompatibilidad en supuestos de incapacidad temporal u otros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 10 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 14 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lázaro recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao, de 26 de octubre de 2005 , que ha declarado...

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