STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:7621
Número de Recurso1979/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1979/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 18 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5258/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Residencia Nuestra Señora de Fatima S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 9.1.01 dictada en el procedimiento nº 956/2000 y siendo recurrido/a Marta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.11.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.1.01 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Marta contra Residencia Nuestra Señora de Fátima SL, declarar la nul×litat de l'acomiadament de la demandant comunicat el 22.9.00 i condemnar a l'empresa demandada que readmeti immediatament la demandant en el mateix lloc de treball ii en les mateixes condicions acreditades abans de l'acomiadament."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandant, ha treballat a l'empresa demandada des del 17.4.00, tenia reconeguda la categoria profesional d'auxiliar de geriatria i percebia el salari de 103.344 ptas mensuals.

  1. - En data no determinada del mes d'agost de 2000, la demandant va fer saver als seus companys de feina que estava en el cinquè mes de gestació; el 4.9.2000 va causar baixa per malaltia.

  2. - El 22.9.00 l'empresa va lliurar a la demandada carta d'acomiadament disciplinari en la qual adduïa com a causa "que durante las últimas semanas se ha venido observando una disminución continuada, voluntaria, injustificada y culpable de su rendimiento laboral.

  3. - El dia 26.10.00 la treballadora demandant va causar alta per malaltia i va iniciar cobrament de prestacions de maternitat.

  4. - En l'acte de conciliació davant l'organ administratiu el 25.10.00 l'empresa va reconeixer la improcedència de l'acomiadament i va oferir la indemnització de 67.107 ptas el dia seguent l'empresa va consignar l'esmentada quantitat al jutjat."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que declara nulo el despido disciplinario objeto del litigio, cuya improcedencia ha sido ya reconocida por la empleadora en la conciliación extrajudicial, y que se ha producido encontrándose la trabajadora embarazada.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del relato de hechos probados, para que se haga contar en el mismo que la relación laboral se inició mediante la formalización de un contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 17 de abril de 2.000, con una duración inicial de tres meses y que fue objeto de una prórroga de nueve meses, por lo que debía finalizar en fecha 16 de abril de 2.001.

Pretensión que merece acogida, pues con independencia de la valoración jurídica que dicho contrato merezca y al margen de que pueda entenderse concertado en fraude de ley como se sostiene en la demanda, se trata de un dato cuya certeza se desprende de la mera literalidad del propio contrato de trabajo y que pudiere tener relevancia en las consecuencias derivadas del despido para el supuesto de estimarse finalmente improcedente, en esta o superior instancia.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en dos apartados diferentes, se formula el segundo de los motivos del recurso que denuncia infracción de los arts.

55.4º y 55.5º del Estatuto de los Trabajadores; arts. 108.1º y 108.2º de la Ley de Procedimiento Laboral ; así como de los arts. 56.1º y 56.2º del Estatuto de los Trabajadores y 110.1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se sostiene en primer lugar que el despido ha de ser declarado improcedente, porque la empresa desconocía que la actora se encontrase embarazada a la fecha del mismo, con lo que su decisión no tiene por móvil ninguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley..

Pretensión que no merece acogida, pues estando la trabajadora embarazada en la fecha del despido, debe este ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5º. letra b del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción dada a este precepto por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral, sin necesidad de entrar a valorar la posible intencionalidad discriminatoria que pudiere subyacer en la decisión de la empresa, por cuanto la vigente regulación de esta materia impone tal calificación, con independencia de que el despido no tenga por móvil...

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