STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:6267
Número de Recurso630/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 630/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 12 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4161/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 20 de octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 771/1999 y siendo recurridos Besam Ibérica, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto , contra la compañía Besam Ibérica, S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, por falta de acción. En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor D. Carlos Alberto con D.N.I. nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad desde el día 20 de mayo de 1999, con la categoría profesional de Comercial Junior y percibiendo un salario mensual de 353.333- ptas. mensuales brutas más una cantidad variable de 50.000-ptas.

Segundo

Por carta de fecha 30 de junio de 1999, la empresa demandada comunicó al actor su despido, por los motivos que se exponen en la misma y que en aras a la brevedad se dan aquí por íntegramente reproducidos -documento nº 4 de los que acompañan a la demanda-.

Tercero

que en fecha 29 de junio de 1999, el actor firmó un documento en virtud del cual declaraba hallarse totalmente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por trabajos en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales que le unían a la empresa. Documento que el propio actor reconoce en confesión haber. -Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada-.

Cuarto

Que en la misma fecha -29/6/99- se le hace entrega de una carta en virtud de la cual se le impone una sanción por los motivos que en la misma se esgrimen -folio nº 3-, y que el propio Representante Legal de la empresa, en confesión, manifiesta carente de sentido.

Quinto

El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

Sexto

Se intentó conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa, hoy demandada. El acto tuvo lugar el día 2 de agosto de 1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, Besam Ibérica S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación D. Carlos Alberto la sentencia que desestimó su demanda de despido por falta de acción contra la empresa Besam Ibérica, S.A., solicitando en primer término, y al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "en fecha 9.7.99 el actor presentó papeleta de conciliación, intentándose la conciliación previa en fecha 2 de agosto de 1.999, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa, hoy demandada, a pesar de estar citada", invocando al efecto los folios 17 y 19 de los autos, pretensión a la cual no procede acceder por ser reiterada doctrina de esta Sala -sentencia de 22 de marzo de 1.995 entre otras- que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados ha de devenir trascendente a efectos del litigio, lo que no ocurre con la modificación que se interesa, pues ya se recoge en el hecho probado sexto que se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa hoy demandada, y que el acto tuvo lugar el 2 de agosto de 1.999, siendo intrascendente la fecha exacta en que se presentó la papeleta de conciliación. Tampoco procede adicionar como hecho probado séptimo que "a fecha 18 de octubre de 1.999, la empresa Besam Ibérica, S.A. aun no ha cursado la orden de baja de la Seguridad Social del actor", en primer lugar porque el documento en que se ampara es un simple informe de vida laboral sin garantía de autenticidad certificada por funcionario público, y por otro lado del hecho que el trabajador no haya sido dado de baja en la Seguridad Social, lo que ha podido ser debido a un olvido, no es posible deducir consecuencia alguna relevante para la resolución del litigio.

  2. - En el primer motivo destinado a la revisión del derecho aplicado por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la L.P.L., denuncia el recurrente la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia no puede dar por probado que por carta de fecha 30 de junio de 1.999 la empresa demandada...

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