STSJ Cataluña 5089/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2005:7075
Número de Recurso895/2005
Número de Resolución5089/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

En Barcelona a 2 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5089/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de Septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2004 y siendo recurrido/a Rubén. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-9-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Rubén frente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. en reclamación por despido improcedente, condenando a la demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ante este Juzgado, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o le abone una indemnización de 45 días por año de servicio cifrada en el importe de setenta y nueve mil ochocientos noventa y seis con cinco euros (79.896,38 euros), con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde que el despido se produjo, entendiéndose que de no efectuar la opción expresada opta por la readmisión con abono de los salarios devengados".

Y en fecha 22-10-04 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva, a la letra, dice: "Dispongo aclarar el FALLO de la sentencia dictada, haciendo constar que la indemnización que procede abonar al actor es la de 114.723 euros (ciento catorce mil setecientos veintitrés euros), manteniendo en lo demás el tenor literal del mismo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

D. Rubén, ingresó a prestar servicios para la demandada el 4-01-1975, ostentando la categoría profesional de Conductor domiciliaria noche, con un salarial mensual bruto con inclusión de prorratas de 2.731,50 euros incluida prorrata (folios 180 a 83).

Segundo

Prestaba servicios en turno de noche (22 a 6 horas) realizando la recogida domiciliaria con un vehículo de grandes dimensiones y de carga lateral izquierda, matrícula ....-JCD (folios 184 a 186) en la Zona de L'Hospitalet de Llobregat. En dicha zona existen dos rutas de recogida con vehículos iguales, la que realiza el actor y la que realiza D. Alvaro. Finalizada la recogida diaria los trabajadores debían aguardar hasta las 5,30 h. para el regreso al "cuartelillo" al estar establecido que no llegaran con anterioridad a esa hora.

Tercero

El día 27 de mayo la empresa recibió una llamada anónima alrededor de las 4:30 horas en el centro de trabajo, que recepcionó el Sr. Juan Carlos, dando cuenta de la ubicación del Sr. Rubén con su vehículo en la Carretera de las Aguas cerca de la entrada de la A-2 y de hallarse éste en compañía de dos señoritas (testifical Sr. Juan Carlos).

Cuarto

El actor, tras realizar la recogida domiciliaria con su vehículos y efectuar sin incidencias su recorrido, constando la última descarga a las 3 horas 41 minutos en el Ecoparc, se dirigió a la carretera de les Aigües -rotonda autopista A-2 junto al restaurante Los Tres Molinos, frente al campo de motocros d'Esplugues de Llobregat-, aparcando el vehículo para descansar en espera de regresar al cuartelillo. En dicha zona se ejerce la prostitución, siendo frecuente la observación de señoras dedicadas al comercio sexual.

Quinto

Los trabajadores realizan el descanso entre jornadas en el momento en que precisan llevarlo a cabo y las razones del servicio lo permiten, siendo su duración de 30 minutos y sin que la empresa fiscalice su realización (interrogatorio demandada), ni tampoco el lugar donde lo realizan (testifical Sr. Jesús Manuel). Los conductores no tienen permitido entrar en el cuartelillo antes de las 5 horas, sin han acabado su trabajo deben esperar, bien haciendo ruta o bien detenidos en algún lugar no predeterminado (testifical Sr. Jose Ramón).

Sexto

El vehículo del actor dispone de GPS, existiendo un ordenador que separa los asientos del conductor y del acompañante y que hace prácticamente imposible pasar de un asiento a otro. Mediante el sistema GPS, de hallarse operativo, se puede conocer en todo momento la ubicación del camión, sabiendo los trabajadores que la empresa puede ubicarles de ese modo (testifical Sr. Juan Carlos - Sr. Alvaro). El GPS del camión del actor no se hallaba operativo, desconociendo aquél dicha circunstancia.

Séptimo

Los encargados Don. Jesús Manuel y Jose Ángel acudieron a dicho lugar tras la llamada anónima, comprobando que se hallaba el vehículo aparcado en aquel lugar y que el Sr. Rubén se encontraba dentro, indicando Don. Jesús Manuel que una señorita descendía del asiento contiguo al del conductor y otra se hallaba frente al vehículo. En ese momento le avisaron por emisora al Sr. Rubén que debía realizar un servicio fuera de su zona, Abad. Torrente Gornal, comprobando que ya había llevado a cabo las tres descargas a que venía obligado en su jornada. No intentaron contactar previamente con él a través de la emisora.

Octavo

Por los hechos acaecidos el día 27 de mayo la empresa formuló pliego de cargos al actor que entregó el 14 de junio de 2004, suspendiéndolo de empleo desde esa fecha (folios 47 a 49).

Noveno

el 29 de junio de 2004 el actor recibió burofax mediante el cual la empresa, importándole la comisión de una falta laboral muy grave, con ruptura absoluta de la buena fe contractual y de la mínima disciplina laboral exigible, le comunicaba la decisión de proceder a su despido disciplinario, tras comprobar sobre las 5:00 la veracidad de una llamada anónima que avisaba de su presencia con el camión de la empresa en una zona conocida por ejercerse la prostitución, destacando las siguientes circunstancias (folio 40 a 42, por reproducidos:

"1.- El lugar donde estaba aparcado el camión es utilizado y conocido por la exhibición de señoras que ofrecen sus servicio sexuales a los conductores de los vehículos que las abordan y solicitan.

  1. - El lugar está situado en una zona de Barcelona que no tiene nada que ver con su ruta de trabajo en la empresa, que es l'Hospitalet de Llobregat y que en su trabajo con la empresa no tiene que transitarla ni siquiera para ir a vaciar el camión.

  2. - Un camión de la empresa en un sitio como el descrito implica absoluta dejación del más mínimo decoro profesional y graves perjuicios de imagen para todo el colectivo de trabajadores del servicio de recogida de basuras de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y de cualquier empresa; seguramente esta circunstancia fue el motivo inicial de la denuncia anónima llamando a Fomento de Construcciones y Contratas de l'Hospitalet de Llobregat algún trabajador que no fuera perteneciente a este centro y que circulara en su trabajo por el paraje descrito.

Como antecedentes disciplinarios en su caso se citan:

El día 29 de noviembre de 2002 se le impuso una sanción por Falta muy grave. Dicha sanción fue conciliada el 17 de febrero de 2003 con 27 días de suspensión de empleo y sueldo por la intervención del Comité, subsiguiente a su previo compromiso de rectificación en su comportamiento profesional; incluso renunció la empresa a la reparación de los daños que su conducta le había ocasionado, esto el día 13 de enero de 2004, en confirmación otra vez de su mismo compromiso profesional respecto a los hechos sancionados.

Constan en su expediente otras sanciones en los años 1988, 1989 y 1992, siempre por hechos muy graves aunque no tuvieran la misma naturaleza que el imputado en la actualidad...".

Décimo

Es de aplicación el Convenio Colectivo 2004-7 FCC L'Hospitalet de Llobregat Saneamiento Urbano y en lo no previsto en el mismo el General del sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado (BOE 7-03-1996) (folios 68 a 174).

Undécimo

El 9 de julio de 2004 el actor interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido, ante la Sección de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de...

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