STSJ Comunidad de Madrid 1059/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:11762
Número de Recurso3866/2005
Número de Resolución1059/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0003866/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010394, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003866/2005-P

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Fátima

Recurrido/s: DIAN SUOMI SA, GANCEDO Y GONZALEZ SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA

0000475/2004

188505b

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.866/05 interpuesto por DOÑA Fátima, frente a la sentencia número 180/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 9 de mayo de 2.005, en los autos número 475/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentaron sendas demandas que fueron acumuladas, por DOÑA Fátima, por extinción de contrato por voluntad de la trabajadora y por despido, contra DIAN SUOMI, S.A. y GANCEDO Y GONZÁLEZ, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, dictándose sentencia el día 26 de julio de 2004 que fue anulada por la de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2005, dictándose la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la actora y desestimando la demanda interpuesta por Doña Fátima frente a DIAN SUOMI, S.A. y GANCELO Y GONZÁLEZ, S.A. declaro la procedencia del despido efectuado el día 21 de mayo de 2.004 y por tanto convalido la extinción del contrato que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dª Fátima con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIAN Suomi S.A. desde 1-X-1992, con la categoría profesional de Encargada y salario mensual de 1.502,58 Euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folio números 325 a 328, 378, 411 y 412 de autos)

SEGUNDO

La empresa Dion Suomi S.A. el 21 de Mayo de 2004 comunicó a la actora mediante Carta de igual fecha y efectos el despido disciplinario alegando los hechos que en la misma constan y que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos íntegramente.

La citada carta de despido fue entregada a la demandante por conducto notarial el 24 de Mayo de 2004.

Por el mismo conducto la demandante remitió a la empresa carta de fecha 25-5-2004 expresando su rechazo al despido y reiterando las demandas laborales interpuestas frente a las demandadas en Extinción de la Relación Laboral y de Clasificación Profesional.

(Folios números 158 a 171 de autos)

TERCERO

Se han celebrado dos intentos conciliatorios previos en fecha 14-5-2004 y 14-6-2004 en reclamación de Extinción de la Relación Laboral y por Despido en virtud de presentación el día 29-4- 2004 y 31-5-2004 de papeletas en solicitud de conciliación, ambos expedientes con el resultado de "Sin Avenencia".

(Folios números 51 y 61, a 152 y 172 a 178 de autos)

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa de delegada sindical.

QUINTO

Con anterioridad a la carta de despido fechada el día 21-5-2004, la Empresa Dian Suomi S.A. mediante cartas de fechas 23 y 30 de Abril concedió a la demandante permiso de vacaciones "al margen de las que legalmente le corresponden por Convenio" desde el día 23 a 30 de abril de 2004, solicitándole en la 2º carta de igual fecha 23-4-2004:

"Con motivo de las vacaciones concedidas a usted y por operatividad de la Empresa en su ausencia, le rogamos nos haga entrega de:

Llaves de la tienda y del despacho.

Agenda de citas y teléfonos.

Teléfono móvil.

Justificar gastos."

Mediante Carta de 30-4-2004, la citada empresa concedió a la demandante nuevo periodo de vacaciones desde el día 1 de Mayo hasta el 10-5-2004.

(Folios números 136 a 138 de autos)

SEXTO

Unos días antes de la entrega de las Cartas citadas en el precedente ordinal, la demandante estuvo en dos reuniones:

-En una estuvieron presentes la demandante, D. Serafin (representante de la empresa en el acto de juicio y apoderado de DIAN Suomi S.A.) y D. Andrés, informático en la empresa que realiza las etiquetas interiores de las prendas.

- En otra reunión celebrada a instancia de la demandante estuvieron presentes, el Sr. D. Serafin y el Sr. D. Rodolfo.

En las citadas reuniones, D. Serafin y D. Rodolfo solicitaron a la demandante información acerca de la marca "M&M" sin que se produjera coacción ni amenaza a la trabajadora.

(Interrogatorio de la demandante practicado a instancia de la parte demandada, Interrogatorio del demandado, Testificales de D. Andrés y de D. Rodolfo, practicadas a instancia de la parte demandante)

SÉPTIMO

La demandante a partir de 30-4-2004 inició situación de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, permaneciendo en tal situación en la fecha de celebración del pleito.

(Folios números 139 a 147 de autos)

OCTAVO

Ambas empresas demandadas "DIAN Suomi S.A." y "Gancedo y González S.A." son dos empresas que poseen el mismo domicilio social, figuran constituidas en Madrid la primera el 29-X-1969 y la 2ª el 5-2-1965 y ambas se dedican al comercio de prendas de vestir que giran bajo la marca comercial de "milímmetro".

(Folios 76 a 92 de autos)

NOVENO

Las empresas DIAN Suomi SA y Gancedo y González S.A. venden en exclusiva prendas de la marca "milímmetro" cuyos diseños han sido previamente realizados por la demandante y confeccionados por la empresa de Benjamín, en sus tiendas de Madrid y Valladolid.

(Documental obrante al folio nº 134 de autos. Interrogatorio de la demandante, y testifical de D. Benjamín practicada a instancia de la parte demandante).

DÉCIMO

La demandante es la persona que solicitaba a los proveedores los metros de tela para la confección de las prendas, pedidos que alcanzaban a las prendas confeccionadas con la marca de las empresas demandadas como para las prendas confeccionadas con la marca M&M.

(Interrogatorio de la demandante practicado a instancias de las demandadas, Documento obrante bajo folio nº 109 de autos, así como Testifical de D. Benjamín, practicada a instancia de la parte demandada).

UNDÉCIMO

La empresa Gancedo y González S.A., es la titular de la Marca "milímmetro".

(Folios números 180 a 195 y 407 a 409 de autos)

DUODÉCIMO

Gancedo y González S.A. efectuaba provisiones de fondos a D. Benjamín para que éste pudiere ir abonando el sueldo a sus empleados.

El recibo de la provisión de fondos unidos a autos está firmado por la esposa de D. Benjamín.

(Documental obrante al folio nº 195 a 908 de autos)

DECIMOTERCERO

Dian Suomi S.A. y Gancedo y González S.A. no tienen representantes dedicados a la comercialización de sus productos.

(Testifical de D. Benjamín practicada a instancia de la parte demandada)

DECIMOCUARTO

A finales de 2002 y principios de 2003 D. Benjamín empieza a confeccionar algunas prendas iguales y otras no a las de la marca "milímmetro", pero con la marca "M&M", marca en cuyas etiquetas figura como titular D. Benjamín bajo CIF NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de Madrid.

(Folios números 181, 410 y vuelta, así como testifical de D. Benjamín practicada a instancia de la parte demanda)

DECIMOQUINTO

D. Benjamín mantuvo, con anterioridad a confeccionar prendas con la marca "M&M", una reunión con el Sr. Don Pedro Jesús, máximo responsable de Dian Suomi S.A., quien le dijo que tenía que confeccionar prendas bajo dicha marca con su CIF manifestándole que en un principio era para no perjudicar a Gancedo y González S.A., porque se trataba de una forma el extender el negocio a otros lugares, con la consecuencia de que si iba mal, se dejaba de comercializar "M&M" y que si el negocio funcionaba pasaba a la titularidad de Gancedo y González.

En la reunión citada el Sr. Pedro Jesús delante de la demandante dijo a Benjamín que la marca "M&M" tenia que ir con su CIF y sin que lo supiera el Señor Jose Manuel.

D. Benjamín no dio inicialmente respuesta alguna al Sr. Pedro Jesús y unos días después, volvió junto con su esposa a mantener otra reunión con el Sr. Pedro Jesús, reunión sin presencia de la demandante, en la que el citado indicó a Benjamín que o bien confeccionaba con las dos marcas o no hacia ninguna.

(Testifical de D. Benjamín practicada a instancia de la parte demandada)

DECIMOSEXTO

Posteriormente D. Benjamín comentó a la demandante que la comercialización de los productos con su CIF era un asunto que no le gustaba a lo que la demandante le dijo que ella era una "mandada".

(Testifical del citado practicada a instancia de la parte demandada)

DECIMOSÉPTIMO

Tras la confección de prendas con la marca "M&M", D. Benjamín, D. Pedro Jesús y la demandante se reunieron una o dos veces para comentar como iba funcionando la marca, tanto el Sr. Pedro Jesús como la demandante en la primera ocasión que efectuaron liquidación obtuvieron un 15% del beneficio.

(Testifical de D. Benjamín practicada a instancia de la parte demandada)

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