STSJ Canarias , 26 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1166
Número de Recurso810/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 810/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiséis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 810/2000, interpuesto por D. Luis Pablo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 436/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Pablo , en reclamación de Despido siendo demandada la Empresa "SUCESORES DE JOSÉ GARCÍA DE LA CRUZ, S.L." (CIAGAR, ELECTROTECNICA) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veintiuno de julio de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Luis Pablo ha venido prestando sus servicio para la empresa demandada SUCESORES DE JOSÉ GARCÍA DE LA CRUZ, S.L. en el centro de trabajo sito en calle Pajarita, número 60 (La Gallega) en Santa Cruz de Tenerife, con la categoría laboral de Oficial de 3ª en régimen laboral.-

SEGUNDO

Percibe el salario de 138.447 pesetas con periodicidad mensual y tiene una antigüedad a contar desde el 12 de septiembre de 1973, trabajando en la empresa de una forma ininterrumpida.-TERCERO.- En fecha de 10 de abril de 2000 y con efectos de la misma fecha recibió carta de la empresa en forma escrita por la que se le comunica lo siguiente: "Sta. Cruz de Tenerife a 10 de Abril de 2000. Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos la decisión de proceder a su inmediato despido con fecha de efectos del día de hoy. Tal decisión extintiva se produce al haber insultado gravemente a su superior D. Ismael ; llamándole Hijo de P...y cabrón además de proferir amenazas de muerte contra él. Estos hechos son constitutivos de falta muy grave además de contravenir el artículo 54.2,C) del Estatuto de los Trabajadores, y es por ello por lo que procedemos a su despido disciplinario.

Puede pasar por nuestras oficinas a fin de practicarle la liquidación de haberes que le corresponde.

Rogamos firme el duplicado a efectos de recibí."-CUARTO.- Don Luis Pablo no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo sindical ni representativo de los trabajadores. Sin embargo, está afiliado a la Intersindical Canarias, según sus alegaciones, sin que esté acreditado que le constase al empresario cuando ocurrieron los hechos.-QUINTO.- Ante la negativa de Don Luis Pablo de firmar en señal de recibo de la carta de despido, el Gerente de la empresa le remitió ese mismo día un telegrama para hacer constar la notificación de su despido con los efectos inmediatos en dicha fecha.-SEXTO.- Se ha agotado la vía previa ente el SEMAC. No consiguiéndose AVENENCIA.-SÉPTIMO.- D. Luis Pablo insultó a un perito de la empresa para la que ambos trabajan llamándole "hijo de puta y cabrón" y amenazándole de muerte, para lo cual se dispuso a ir a su coche a coger un cuchillo para rajarle como pretendía, según las palabras del propio D. Luis Pablo , que tuvo que ser sujetado y apaciguado por otros trabajadores que se encontraban en el lugar, sede de la empresa. Esto ocurrió el día en que se iba a hacer entrega de las nóminas del mes de marzo 2000, al comprobar que a la misma se había descontado la percepción correspondiente a tres horas del día 28.03.00 consistentes en 3.769 pesetas. Este descuento correspondió a un parte del referido perito, según el cual el empleado D. Luis Pablo se ausentó, sin aportar justificante de la obra durante tres horas el día 28.03.00.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda de reclamación contra el despido disciplinario interpuesto por D. Luis Pablo contra la empresa SUCESORES DE JOSÉ GARCÍA DE LA CRUZ, S.L. (CIAGAR ELECTRÓNICA), debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario producido, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida por este despido, y en consecuencia absuelvo a la empresa demanda de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 11 enero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda por despido interpuesta por D. Luis Pablo contra la Empresa SUCESORES DE JOSÉ GARCÍA DE LA CRUZ S.L.(CIAGAR, ELECTRÓNICA), al considerar el cese producido procedente, convalidando la extinción de contrato de trabajo decidida por el empresario, formaliza aquel Recurso de Suplicación, articulado en dos motivos, uno, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados y, otro, el segundo, al amparo del apartado c) de dicho artículo 191, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de su Recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral, el recurrente pretende la modificación del hecho probado Séptimo del relato histórico, a fin de que se establezca lo siguiente: "En la carta de despido, no queda constancia de la fecha del hecho que se le imputa. Asímismo, en la declaración efectuáda por el actor, niega el hecho imputado, manifestando que no ha ocurrido, no quedando destruída tal manifestación por la testifical practicada en el presente procedimiento".

No ha de prosperar la modificación pretendida, ya que no se invoca prueba hábil que apoye su pretensión, pues, al efecto, solo se relaciona el Acta del Juicio y, en relación con ella, la confesión Judicial del demandante, y el error del Juzgador al examinar la testifical de cuya prueba - aparte, insistimos, de no ser válida a efectos revisión no se deduce - contrariamente a lo pretendido en el motivo - que no se concretara la fecha del cese, ni la posibilidad del actor - frente a la facultad el Magistrado - de destruir la declaración de los Testigos.

Los hechos solo pueden ser revisados fundándose en prueba documental o pericial exclusivamente; y no sobre ningún otro tipo de pruebas, pues ni la confesión, ni la testifical, ni, por supuesto, ambas relacionadas, permiten fundar, en ello, la revisión de los hechos probados.

La Sala no puede hacer una valoración nueva y comjunta de la prueba, sinó que tan solo tiene atribuída la posibilidad de revisar la valoración hecha por el Juez si, de algún documento o pericia se deriva - lo que en el presente caso no ocurre - la equivocación del Juzgador.

Además, no cabe la alegación de prueba negativa; o sea no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del hecho declarado probado, como, en este caso, se hace, cuando se señala, que el Juzgador se ha equivocado al interpretar las declaraciones del actor.

No puede reconocerse eficacia revisoria a las actas del Juicio (Sentencias del T.S. de 6, 16 y 22 de Mayo de 1990 y de la Sala del TSJ. de Extremadura de 4 de Noviembre de 1996 y de La Rioja de 1 de Junio de 1999).

Estas actos, insistimos, aunque contienen la prueba de confesión y de la testifical practicada, carecen de fuerza Revisoria, sin que el hecho de que, dichas pruebas se relacione en el acta, confiera carácter documental a tales pruebas.

Como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR