STSJ Galicia 1644/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:1135
Número de Recurso1500/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1644/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1500/08

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001500 /2008 interpuesto por Dª Laura y ELECTRODOMESTICOS

HIPER PLANET SA, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Laura, en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo demandado ELECTRODOMESTICOS HIPER PLANET SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000756 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Laura, mayor de edad y con DNI n2 NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ELECTRODOMÉSTICOS HIPERPLANET, S.A., con CIF N2 A36972107, dedicada a la actividad económica de comercio electrónico, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2007, con categoría profesional de auxiliar de caja-Grupo II, a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de 1.018,58 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El 20 de septiembre de 2007 el demandado comunicó a la actora que con efectos de ese día procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Señora: La dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 20/09/2007, por su incumplimiento contractual, al autorizarlo así el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. Las razones que fundamentan esta decisión son la incompatibilidad con su puesto de trabajo y con la política comercial diseñada por la empresa, así como su bajo rendimiento continuado en el trabajo; en efecto, las tareas por Vd. desempeñadas no alcanzan los objetivos previstos al inicio de la relación laboral. En la disminución voluntaria de su rendimiento de trabajo no concurre causa alguna de justificación, ni consta circunstancia ajena a su voluntad que pudiera haberla ocasionado. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual, contemplado en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores."- TERCERO.- El día 6 de septiembre de 2007 la demandante acudió a una reunión de empleados de la demandada en la cafetería Ceao Exprés, de la ciudad de Lugo, para aclarar extremos del Convenio Colectivo de aplicación.- CUARTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- QUINTO.- El 11 de octubre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Laura, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 20 de septiembre de 2007, y condeno a la empresa demandada ELECTRODOMÉSTICOS HIPERPLANET, S.A., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.510,78 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 33,95 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, Si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la estimación parcial de su demanda de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 21 y 24 CE. La empresa también la recurre, solicitando -por medio del artículo 191.b) LPL - la alteración del relato histórico y denunciando -a través del artículo 191.c)- la infracción del artículo 56 ET.

SEGUNDO

1.- Por lo que respecta a éste último recurso, la Sala ha de indicar que la modificación fáctica no es viable, porque desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 07/04/08 R. 4118/07, 17/03/08 R. 3854/07, 21/02/08 R. 6081/07, 13/02/08 R. 2860/07, 18/09/07 R. 4692/04, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte...

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