STSJ Galicia 1624/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:1118
Número de Recurso1334/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1624/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1334/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001334 /2008 interpuesto por Ana María contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ana María en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado O PAN DO PAIS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000804 /2007 sentencia con fecha quince de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Ana María, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada "O PAN DO PAÍS S.L.", dedicada a la actividad de comercio pastelería y otros, con categoría profesional de dependienta, desde el 14 de septiembre de 2004, correspondiéndole por ello un salario mensual de 956,38 euros, con prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

La actora recibió en fecha 26 de octubre de 2007, una carta de la empresa comunicándole el despido y en la que la demandada reconoce la improcedencia del mismo, carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Nuestra:

La Dirección de la empresa O Pan do País S. L. ha decidido proceder a su despido por motivos disciplinarios desde el día de la fecha./ La causa que motiva la decisión de prescindir de sus servicios es la desobediencia reiterada a las órdenes por la Dirección en el desempeño de su trabajo, lo que genera una desatención manifiesta de nuestros clientes y, en consecuencia, graves perjuicios para nuestra Empresa.

Su conducta nos obliga a tomar la decisión de proceder a su despido por motivos disciplinarios desde el día de la fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación./ En aplicación de lo previsto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se le hace ofrecimiento de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (4.245,-€.), en concepto de indemnización por despido, al considerar que los hechos expuestos no son suficientes para considerar procedente el despido. En el supuesto de que la cantidad ofrecida no sea aceptada pro Vd., le comunicamos que dicho importe será depositado en el Juzgado de lo Social de Lugo a su disposición, depósito que le será debidamente notificado, todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores antes menciona./ Sin otro particular, ruego firme la presente carta a los meros efectos de prueba de su recepción."/ TERCERO.- El 30 de octubre de 2007, la empresa demandada presentó escrito en el Juzgado Decano de los de Lugo en el que, tras reconocer la improcedencia del despido, hacía constar el ingreso efectuado a favor de la trabajadora. Consta aportado el escrito, cuyo contenido se da por expresamente reproducido./ CUARTO.- El 30 de octubre de 2007, la demandada consignó en la cuenta del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo la cantidad de 4.245 euros a favor de la actora./ QUINTO.- En fecha 11 de noviembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, el convenio colectivo para el sector "Comercio de Alimentación", en el que se actualizaron las tablas salariales./ SEXTO.- En fecha 16 de febrero de 2007, Doña Ana María presentó ante el Juzgado Decano de los de Lugo demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa que finalizó con un acuerdo extrajudicial entre ambas partes, reconociéndosele además posteriormente la categoría de dependienta frente a la de ayudante de dependienta que venía ostentando desde que comenzara a trabajar en la empresa. / SÉPTIMO.- Con fecha 10 de mayo de 2007 Doña María Luisa, en calidad de Responsable Nacional de Salud Laboral de la Federación de Servicios del sindicato CIG, presentó ante la Inspección de trabajo denuncia contra la empresa demandada, sin que conste la tramitación de expediente o imposición de sanción a la misma como consecuencia de la referida denuncia./ OCTAVO.- Con fechas 21 de marzo, 24 de abril, 14 de mayo y 20 de junio de 2007, la demandante presentó ante la Inspección de Trabajo denuncias frente a la empresa demandada por no haberle hecho ésta entrega de determinados recibos de salarios, sin que conste que la Inspección hubiese levantado acta de infracción a la empresa en ninguna de las ocasiones./ NOVENO.- La demandante permaneció de baja desde el 28 de diciembre de 2006 hasta el 9 de abril de 2007./ DÉCIMO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical, aunque se presentó como candidata en las elecciones sindicales celebradas el 27 de abril de 2007, las cuales se celebraron sin incidencia alguna./ UNDÉCIMO.- El 26 de noviembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Ana María frente a la empresa "O PAN DO PAÍS", debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 21 de septiembre de 2007, y condeno a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 4.475,38 euros, de los que ya fueron en su día debidamente consignados 4.245 €, por lo que de aquélla cantidad se deduce la segunda cantidad ya consignada, y sin que proceda establecer salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento, en concreto, por infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, en relación con el art. 105. 2 de la LPL y 24 de la CE, todo ello sobre la base de sostener que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia al no impedir la juzgadora "a quo" la alegación por la empresa, en el acto del juicio, de otros hechos más allá de los indicados en la carta de despido y que no podían ser introducidos por la juzgadora en la sentencia.

El análisis de la demanda y del recurso así como el contenido de la sentencia, imponen a la Sala examinar con carácter preferente, por ser cuestión que afecta a un derecho fundamental, la posible existencia de la incongruencia que se invoca. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un su-puesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR